CSJ - STL495-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL495-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
STL495-2023 Radicación n.° 101137 Acta n° 06
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMAN DARÍO SIERRA LOZANO por conducto de apoderado judicial, contra el fallo del 24 de enero de 2023, proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MONTERÍA, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, tramite en el que se ordenó vincular a los demás intervinientes en la causa laboral identificada bajo el radicado No 23001310500120150021100.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101137
SCLAJPT-12 V.00
El accionante, actuando mediante apoderado judicial, acude a este
23001310500120150021100.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101137
SCLAJPT-12 V.00
El accionante, actuando mediante apoderado judicial, acude a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus prerrogativas fundamentales a la vida digna, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas. Del escrito de tutela, se logra extraer, que el accionante promovió juicio ordinario laboral en contra de Colpensiones, a fin de que reconociera la prestación económica de jubilación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería; que tal autoridad, a través de sentencia del 6 de octubre de 2016, ordenó a las codemandadas Ingeniería Inalda LTDA y Equipo Universal S.A., a pagar los aportes al sistema de seguridad en pensiones por los períodos no cancelados, y a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 28
sistema de seguridad en pensiones por los períodos no cancelados, y a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 28 de enero de 2015, en cuantía de un (1) S.M.LM.V, así como el retroactivo pensional.
Explicó, que no conforme con la decisión, esta fue recurrida por la parte pasiva, por lo que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en providencia del 08 de mayo de 2018, adicionó la de primer grado condenando a la administradora a reconocer y pagar la prestación ya reconocida, a partir del 31 de enero de 2015; y pese a la expresa orden emitida por el dispensador de instancia, para lograr su cumplimiento, se vio compelido a promover juicio ejecutivo a fin de ejecutar las condenas, por lo que la autoridad de primer grado el 29 de octubre de 2018 libró orden de apremio y el 10 de julio de 2020, dispuso la entrega del título
judicial por valor $44.838.508 y la terminación de la ejecución por pago. Expresó que Colpensiones lo requirió en diversas ocasiones, a fin de solicitarle que allegara a esa entidad documentos soportes de los salarios 2Radicación n.° 101137 SCLAJPT-12 V.00 que devengaba como empleado de las entidades coaccionadas en la causa laboral, para así proceder a la liquidación del cálculo actuarial y con ello dar cumplimiento al fallo laboral e incluirlo en nómina; que ante esto, el 18 de marzo de 2021, radicó ante dicha entidad solicitud de cumplimiento de la orden judicial y manifestó, que es su deber requerir directamente a las sociedades las expedición de dicha documentación; señaló que la liquidación de la mesada pensional a reconocer ya fue liquidada por el sentenciador en la providencia en cuestión. Adujo el invocante, que conforme lo que antecede, el 15 de junio de 2021, formuló ante el juzgador solicitud de ejecución de la sentencia, advirtiendo que dicha entidad desde septiembre de 2019, no lo ha incluido
2021, formuló ante el juzgador solicitud de ejecución de la sentencia, advirtiendo que dicha entidad desde septiembre de 2019, no lo ha incluido en nómina, por lo que mediante auto del 12 de agosto de 2021, libró orden de apremio en suma equivalente a $20.853.845.69, por concepto de mesadas pensionales indexadas. Adujo, que posteriormente radicó solicitud de imposición de sanciones a Colpensiones, autoridad que requirió a la convocada y otorgó un plazo de 30 días, a fin de expedir el acto administrativo de reconocimiento e inclusión a nómina, so pena de las sanciones por desacatar la orden y dispuso compulsar copias a la autoridad penal. Manifestó, que la autoridad judicial dio apertura al trámite incidental por desacato, mediante auto del 4 de octubre de 2022; que en repuesta al mismo, la incidentada informó que «la resolución para dar cumplimiento a lo ordenado ya se encuentra en sustanciación». Cuestiona de la autoridad judicial y de la administradora, que pese a su respuesta, no es claro si se va a materializar el fallo judicial, y en
Cuestiona de la autoridad judicial y de la administradora, que pese a su respuesta, no es claro si se va a materializar el fallo judicial, y en consecuencia a reconocer y pagar la pensión de vejez, dado que no hay 3Radicación n.° 101137 SCLAJPT-12 V.00 certeza de cuando le será notificado el acto administrativo de inclusión en nómina, por cuanto esta administradora insiste «en seguir atando el acatamiento de la orden judicial al pago de los cálculos actuariales por parte de los empleadores omisos»; que aun cuando el dispensador le ha brindado múltiples oportunidades para cumplir con su propia orden, dicha entidad «sigue siendo renuente y ha dilatado injustificadamente el reconocimiento y pago de la prestación a favor del actor en cumplimiento de la orden judicial». Así mismo, el actor invoca la Sentencia T-404 de 2018, de la Corporación Constitucional, en la cual se estudia un asunto similar a su caso y en la que se aborda la procedencia de la acción de tutela en los casos de incumplimiento de fallos que reconocen prestaciones económicas como las pensiones.
de incumplimiento de fallos que reconocen prestaciones económicas como las pensiones. Por último, señaló, que es sujeto de protección especial, en la medida que en la actualidad cuenta con 73 años de edad y que en noviembre de 2019, le fue diagnosticado cáncer de colon, por lo que ante la tardanza injustificada de la entidad accionada se lesionan sus prerrogativas fundamentales a la vida, vida digna y mínimo vital. En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga: «Primera. Que se TUTELE derecho fundamental de PETICIÓN, a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL, los cuales le fueron vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al señor GERMAN
DARIO SIERRA LOZANO.
Segunda.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, adelante los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ en 4Radicación n.° 101137
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hábiles siguientes a la notificación del fallo, adelante los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ en 4Radicación n.° 101137 SCLAJPT-12 V.00 favor del señor GERMAN DARIO SIERRA LOZANO y, en el mes inmediatamente siguiente, lo incluya en nómina y realice el pago efectivo de la prestación, reconocida en su favor por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 23001310500120150021100, mediante sentencia del sentencia del 06 de octubre de 2016, y confirmada mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2018 expedida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , resolvió adicionar en su numeral segundo y modificar en los numerales tercero y cuarto la primera. Tercera.- Que, para dicho fin, se ORDENE a COLPENSIONES proceder igualmente conforme lo determinó el juez laboral en el mandamiento de pago ejecutivo expedido el 12 de agosto de 2022 dentro del proceso laboral referenciado anteriormente. Cuarta.- Que se COMPULSEN COPIAS de la sentencia de tutela y del expediente, a la Contraloría General de la república, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, en procura de que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las investigaciones a las
General de la Nación, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, en procura de que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las investigaciones a las que haya lugar en contra de COLPENSIONES».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto del 13 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, cognoscente del presente asunto, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para ello, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, presentó el informe respectivo con las actuaciones desplegadas en el juicio laboral y de ejecución e informó, que se emitió auto del 15 de diciembre de 2022, en el que, entre otras cosas, se impuso sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; por último, indicó, que se atiene a lo que resuelva esta magistratura y allego el link del expediente digital. 5Radicación n.° 101137
Colpensiones; por último, indicó, que se atiene a lo que resuelva esta magistratura y allego el link del expediente digital. 5Radicación n.° 101137
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De otro lado, Colpensiones a través de la titular de la Dirección de Acciones Constitucionales, presentó un informe en el que indicó lo siguiente: “1. De manera atenta, nos permitimos remitir cálculo actuarial con comprobante de pago referenciado No. 04422000004147 elaborado en estricto cumplimiento a la sentencia judicial de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA el 06 de octubre de 2016, modificada y confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 08 de mayo de 2018, dentro del proceso con radicado No. 23001310500120150021101.
2. Es preciso indicar, que la empresa INGENIERIA INALDA S.A.S. antes INGENIERIA INALDA LIMITADA. Con Nit. 860039872, según consulta en el Registro Único Empresarial (RUES) se encuentra cancelada desde el 10 de marzo de 2020, motivo por el cual resulta improcedente remitir la Liquidación a dicho Aportante, toda vez que una vez culminado el proceso de liquidación, se entiende que la sociedad ha dejado de existir jurídica y económicamente y que
marzo de 2020, motivo por el cual resulta improcedente remitir la Liquidación a dicho Aportante, toda vez que una vez culminado el proceso de liquidación, se entiende que la sociedad ha dejado de existir jurídica y económicamente y que cualquier obligación, aun cuando llegare a existir, no podría ser imputable por cuanto no existe persona jurídica sobre la que recae.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones en calidad de nueva Administradora del Régimen de Prima Media de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2011 de septiembre de 2012, por· computar para el reconocimiento de pensiones, el tiempo laborado al servicio de los empleadores privados, sin cotización al Régimen de Prima Media, siempre y cuando el empleador Página 2 de 11 traslade con base en el cálculo actuarial, la suma a satisfacción por parte de Colpensiones: VALOR PENDIENTE POR CANCELAR AL 30/11/2022 $50,517,057 Se adjunta el comprobante de pago referenciado 04422000004147, para el respectivo pago en cualquier sucursal de Bancolombia hasta el 31/01/2020 y a partir del 1º de febrero de 2020, los pagos se realizarán en cualquier sucursal del Banco de Bogotá·, y fecha límite de pago el 30/11/2022. (…)”.
Continua señalando en su respuesta, que el fallo emitido en el juicio laboral, se concreta en lo que se denomina “orden compleja”, ya que para acatarse, “Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son
laboral, se concreta en lo que se denomina “orden compleja”, ya que para acatarse, “Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente la entidad, sino que además se necesita de la intervención de fondo de pensiones GERMAN DARIO SIERRA LOZANO por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el 6Radicación n.° 101137 SCLAJPT-12 V.00 fallo ordinario laboral” , por lo que rogó se declarara la improcedencia del amparo, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y no tiene petición o tramite pendiente de resolver a su favor. A su vez, el vinculado Ministerio de Transporte refirió, que revisado el escrito de Tutela se advierte, que el promotor solicita el cumplimiento de la sentencia judicial que le reconoce pensión de vejez, circunstancia que le compete a las autoridades judiciales y a la entidad accionada Colpensiones, por lo que esa entidad no lo puede resolver en tanto que solicita denegar el amparo invocado con respecto a esta, en la medida en que frente a ella se configura la falta de legitimación por pasiva.
solicita denegar el amparo invocado con respecto a esta, en la medida en que frente a ella se configura la falta de legitimación por pasiva. A su turno, el Ministerio de Defensa señaló, que ante esta entidad el invocante solicitó el Certificado de Tiempos Laborados CETIL, el cual se remitió mediante certificado electrónico de tiempos laborados Cetil No. 201907899999003000890923 del 25 de julio de 2019, el mismo fue enviado al correo electrónico email – mj@jaramilloabogados.co. Mediante fallo de fecha 24 de enero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvió declarar la improcedencia del amparo por prematura, en la medida en que verificó que la existencia del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, tramitado ante la autoridad de primer grado y paralelo a esto, el impulso de trámite incidental de desacato a orden judicial promovida por el promotor, acciones que consideró “tienen la idoneidad suficiente para lograr el cumplimiento del aludido fallo judicial, teniendo en cuenta que el juzgado 1º Laboral
acciones que consideró “tienen la idoneidad suficiente para lograr el cumplimiento del aludido fallo judicial, teniendo en cuenta que el juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería profirió auto de fecha quince (15) de diciembre de 2022, notificado por estado el día 16 de diciembre de 2022, por medio del cual resolvió imponer sanción por desacato a la orden judicial contenidas en las sentencias descritas en precedente”.
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III. IMPUGNACIÓN
La parte accionante, impugna la decisión adoptada por el a quo constitucional, y en sustentó de su inconformidad, plantea que la sentencia condenatoria de segundo grado en contra de Colpensiones, data del 08 de mayo de 2018, y pese a que ha promovido dos (2) procesos ejecutivos en contra de esa entidad, esta no ha cumplido con lo ordenado en torno a reconocer, incluir en nómina y pagar la pensión de vejez, por lo que considera, que con las herramientas que cuentan los jueces ordinarios para tramitar los desacatos, no han sido suficientes para constreñir a la entidad
considera, que con las herramientas que cuentan los jueces ordinarios para tramitar los desacatos, no han sido suficientes para constreñir a la entidad accionada, a fin de incluir en nómina al promotor; ello aunado a que el Decreto 2591 de 1991, dota a los jueces de tutela de facultades sancionatorias “más apremiantes” que los sentenciadores de la jurisdicción ordinaria, en especial las sanciones penales. Ultimó señalando, que pese a que fue impuesta una sanción pecuniaria a dicha entidad en el trámite incidental de desacato el 15 de diciembre de 2022, a la fecha de formulación de la presente acción, la autoridad no se ha pronunciado, así como tampoco ha emitido el acto administrativo de inclusión en la nómina pensional al accionante, demostrando que las sanciones impuestas por el Juez ordinario no son eficaces a fin de procurar el cumplimiento de su misma orden.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 8Radicación n.° 101137 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, como quedó reseñado en los antecedentes, el accionante pretende que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a cumpla la orden contenida en la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Laboral de Montería y confirmada mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2018, expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad,
Montería y confirmada mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2018, expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en cuanto ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez, y en consecuencia, emitir el acto administrativo que reconozca dicha prestación y le incluya en nómina pensional. Pues bien, de acuerdo con la revisión efectuada por este dispensador constitucional a las actuaciones realizadas, conforme al expediente digital allegado al dossier por el operador judicial y de la verificación de la información contenida en la plataforma TYBA, se avizoró que a través de memorial del 9 de febrero que avanza, la accionada Colpensiones allegó a la autoridad judicial de primer grado, la Resolución Sub 32692 del 8 de febrero de esta calenda, a través de la cual da cumplimiento al fallo proferido por el sentenciador judicial del juicio laboral; por consiguiente, la autoridad acusada, procedió a darle cumplimiento a las órdenes judiciales pretendidas en este causa de linaje constitucional.
consiguiente, la autoridad acusada, procedió a darle cumplimiento a las órdenes judiciales pretendidas en este causa de linaje constitucional. En efecto, del examen de la Resolución 32692 reseñada, se advierte que la entidad administradora por medio del Subdirector de Determinación VII, resolvió acatar el fallo del 8 de mayo de 2018, y en consecuencia, reconoció y ordenó el Pago de la Pensión de Jubilación a favor del promotor, en cuantía equivalente para el año 2023 en 9Radicación n.° 101137 SCLAJPT-12 V.00 $1.160.000.°°, prestación que será ingresada en la nómina del periodo 2023 – 03, que se pagará el último día hábil del mismo mes, lo que permite concluir a esta Sala, que estamos frente a un hecho superado por carencia actual de objeto ya que cesó la presunta amenaza o vulneración de los derechos invocados. No sobra reiterar, que la Sala de manera uniforme y constante ha precisado, que cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un
No sobra reiterar, que la Sala de manera uniforme y constante ha precisado, que cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional, desparecen por cualquier causa –no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del procesono hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente, la conducta lesiva ha desparecido del escenario jurídico, y en ese sentido, carecía de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. Con el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, previo al pronunciamiento del a quo constitucional, y así las cosas la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida durante la gestión de la segunda instancia.
que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida durante la gestión de la segunda instancia. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 5422006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). 10Radicación n.° 101137
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Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional, en lo relativo a su improcedencia, para en su lugar, negar el amparo suplicado por las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR para en su lugar NEGAR el fallo de
autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR para en su lugar NEGAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
notifíquese, publíquese y cúmplase 11