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CSJ - STL4956-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4956-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4956-2024 Radicación n.° 74338 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL

DE TUNJA -CONFERENCIA FEDERICO OZANAM hoy

ASOCIACIÓN DE AYUDA SOCIAL Y HUMANITARIA contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La Sociedad San Vicente de Paul de Tunja -Conferencia Federico Ozanam hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 74338

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Lucas Antonio Salcedo García promovió demanda ejecutiva laboral contra la sociedad aquí accionante con el fin de hacer efectivo el cobro de las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 29 de abril

promovió demanda ejecutiva laboral contra la sociedad aquí accionante con el fin de hacer efectivo el cobro de las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 29 de abril de 2016, y su otrosí de fecha 5 de noviembre de 2016, afirmando que no fueron pagados los valores allí estipulados como contraprestación. Trámite identificado con radicado No. 150013105004201900291-02. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, con auto de 22 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: a) Once millones de pesos ($11.000.000), por concepto de honorarios correspondientes al mes de marzo del año 2018, conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito el 29 de abril de 2016 y el otro si (sic) del 5 de noviembre de 2016. b) Intereses moratorios causado sobre la suma descrita en el literal a, desde el 01 de abril de 2018 hasta que se realice el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal autorizados por la Superintendencia Financiera en concordancia con el artículo 111 de la ley 510 de 1999, para lo cual al momento de efectuarse lo liquidación se tendrán en cuenta las variaciones mes o mes. c) Dieciocho millones de pesos ($18.000.000), por concepto de honorarios correspondientes al mes de abril del año 2018, conforme o lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito el 29 de abril de 2016 y el otro si (sic) del 5 de noviembre de 2016.

correspondientes al mes de abril del año 2018, conforme o lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito el 29 de abril de 2016 y el otro si (sic) del 5 de noviembre de 2016. d) Intereses moratorios causado sobre la suma descrita en el literal c, desde el 29 de abril de 2018 hasta que se realice el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal autorizados por la Superintendencia Financiera en concordancia con el artículo 111 de la ley 510 de 1999. para lo cual al momento de efectuarse la liquidación se tendrán en cuenta las variaciones mes a mes. En desacuerdo con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Con providencia de 17 de septiembre de 2020 se repuso la 2Radicación n.° 74338 SCLAJPT-11 V.00 providencia recurrida y se adicionó el numeral primero del mandamiento de pago incluyendo otros montos a reconocer. El ejecutado apeló tanto el auto que libró mandamiento de pago como el que lo adicionó. En virtud de ello, con providencia de 12 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió confirmar la decisión contenida en el auto de 22 de agosto de 2019 y revocó el proveído emitido el 17 de septiembre de 2020. Durante la audiencia que tuvo lugar el 19 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones denominadas Contrato

Durante la audiencia que tuvo lugar el 19 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones denominadas Contrato no cumplido, prescripción, Mala Fe, Contrato leonino en perjuicio de la Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Tunja Conferencia Federico Ozanam y No existencia del contrato, formuladas por la ASOCIACIÓN SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE TUNJA hoy ASOCIACIÓN DE AYUDA SOCIAL Y HUMANITARIA, por los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: SEGUNDO: (sic) SEGUIR adelante con la ejecución a favor de LUCAS ANTONIO SALCEDO GARCÍA y en contra de la ASOCIACIÓN SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE TUNJA hoy ASOCIACIÓN DE AYUDA SOCIAL Y HUMANITARIA en los términos dispuestos en el mandamiento ejecutivo de fecha 22 de agosto de 2019.

TERCERO: CORRER traslado a las partes para que presenten la liquidación del crédito, conforme lo ordena el artículo 446 del C.G.P.

Inconforme, la ejecutada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja a través de proveído de 5 de octubre de 2023, notificado el día inmediatamente posterior, por medio del cual confirmó la decisión impugnada. La parte actora alegó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial toda vez que, 3Radicación n.° 74338

SCLAJPT-11 V.00

La parte actora alegó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial toda vez que, 3Radicación n.° 74338 SCLAJPT-11 V.00 […] frente a la excepción de contrato no cumplido, no estudió ni tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, y que demostraban el incumplimiento de las obligaciones tanto contractuales como legales por parte del Contratista; así mismo por cuanto se demostró con la información exógena el pago realizado al contratista para el año 2018,máxime cuando el contratista abandonó sus obligaciones desde el mes de mayo del año 2018 pago que inclusive reconoció el demandado, dichas excepciones quedaron claramente demostradas Censuró que se desconoció la obligación legal de los contratistas de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, comoquiera que, justamente por el incumplimiento por parte del contratista frente a algunos pagos, se demostró que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionó a la accionante al haber autorizado un desembolso sin que el contratista hubiera aportado los soportes respectivos frente para el pago correspondiente, situación que, en su sentir, las convocadas asumieron «de manera superficial, al manifestarse que como dicha obligación no estaba en el contrato, no le era exigible al Contratista». Es de allí donde se deriva el incumplimiento de las Obligaciones no solo contractuales, sino frente al tema que nos ocupa: Legales, por las que no se podía realizar el pago al Señor Lucas Antonio Salcedo, y más aun cuando en

Es de allí donde se deriva el incumplimiento de las Obligaciones no solo contractuales, sino frente al tema que nos ocupa: Legales, por las que no se podía realizar el pago al Señor Lucas Antonio Salcedo, y más aun cuando en caso de haber realizado ese pago, la Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Tunja, […] podría ser acreedora a sanciones tributarias Además de la ya impuesta […]. Es por esto que justamente ese incumplimiento de las obligaciones legales por parte del Señor Lucas Salcedo, genera, a contrario de lo sostenido por las Accionadas, la existencia de contrato no cumplido, con las consecuencias que de ello se deriva. Adujo que tampoco se tuvieron en cuenta los incumplimientos del ejecutante en los procesos en los que fungió como representante judicial de la sociedad accionante como lo fue el «declarativo verbal con radicado 2017-092», en el cual, «de manera irresponsable» abandonó sus obligaciones; « frente al Proceso ejecutivo con radicado 2016-310 […] prosiguió de manera unilateral, inconsulta y de mala fe con el trámite de medidas cautelares, motivo por el cual la solicitud de terminación ante el juzgado la tuvo que hacer de manera directa la Representante Legal de 4Radicación n.° 74338 SCLAJPT-11 V.00 la Asociacion (sic)», asimismo, « con la confesión del abogado Lucas Antonio Salcedo Garcia el abandono en sus funciones en Procesos Adelantados ante la Secretaria de Participación y Democracia de la Gobernación de Boyacá, a pesar de tener dicha obligación en el

Adelantados ante la Secretaria de Participación y Democracia de la Gobernación de Boyacá, a pesar de tener dicha obligación en el contrato que sirve de base para el cobro judicial pretendido». Cuestionó que, pese a que demostró el pago de $112.800.000.oo, las autoridades accionadas le restaron credibilidad a la documental aportada, esto es, la «informacion exógena (sic) para el año 2018 de la asociación Sociedad San Vicente de Paula de Tunja », prueba que aportó el mismo demandante, que da cuenta de dicho desembolso realizado en 2 pagos, uno de $50.400.000 y otro de $62.400.000, constituyendo una clara vía de hecho por el que solicita la tutela de los derechos invocados. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias emitidas el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, y el 5 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se declaren probadas las excepciones «de “contrato no cumplido” y “pago”, propuestas en la contestación de Demanda […] o en su defecto y de ser el caso, se haga por parte del Juez Constitucional la Sentencia de Remplazo que garantice los Derechos Fundamentales conculcados». Mediante auto de 8 de abril del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas, se requirió

Remplazo que garantice los Derechos Fundamentales conculcados». Mediante auto de 8 de abril del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas, se requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 74338

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Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que en la decisión objeto de amparo « se delimitaron los supuestos fácticos y el problema jurídico sometido a consideración de esta instancia judicial, interpretando la normativa aplicable al asunto controvertido y exponiendo con brevedad y precisión los fundamentos de la determinación adoptada», además de que no se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja allegó el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que adelantó el proceso objeto de amparo conforme a derecho, respetando las garantías fundamentales de las partes, valorando las pruebas debidamente allegadas, decretadas y controvertidas, de ahí que no exista violación a las prerrogativas constitucionales relacionadas en la acción de tutela. La parte actora allegó la trazabilidad de las constancias de notificación del auto admisorio emitido dentro del presente asunto que hizo

prerrogativas constitucionales relacionadas en la acción de tutela. La parte actora allegó la trazabilidad de las constancias de notificación del auto admisorio emitido dentro del presente asunto que hizo a las partes interesadas. El Departamento de Boyacá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en virtud de ello, su desvinculación. Lucas Antonio Salcedo García solicitó que se declarara improcedente el amparo « toda vez que no se cumple con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2591 de 1991. Desde ahora manifiesto que me opongo a todas y cada una de las peticiones que fueran encaminadas, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales». 6Radicación n.° 74338

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la decisión emitida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se declaren probadas las excepciones «de “contrato no cumplido” y “pago”, propuestas en la contestación de Demanda […] o en su defecto y de ser el caso, se haga por parte del Juez Constitucional la Sentencia de Remplazo que garantice los Derechos Fundamentales 7Radicación n.° 74338 SCLAJPT-11 V.00 conculcados». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad San Vicente de Paul de Tunja -Conferencia Federico Ozanam hoy Asociación de Ayuda Social y Humanitaria se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

8Radicación n.° 74338

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las

convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

8Radicación n.° 74338

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión que zanjó el debate -5 de octubre de 2023, notificada el día inmediatamente posterior, hasta la presentación de la súplica –2 de abril de 2024-, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

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El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que la decisión de segunda instancia estaba sujeta a los reproches elevados con el recurso de apelación, de ahí que centró el problema jurídico en establecer «si prosperan o no las excepciones de contrato no cumplido, contrato Leonino y pago», las cuales analizó de manera individual en los siguientes términos: En lo concerniente a la excepción de contrato no cumplido señaló que el juez de primer grado había advertido que la labor encomendada por la demandada al ejecutante consistió en asesorarlos jurídicamente, […] sin que se pactara la periodicidad con que el abogado debía rendir informes de su gestión, por lo que no podía tenerse como acreditado que habían sido oportunos; que no hubo ningún reparo sobre las labores desarrolladas en el mes 10Radicación n.° 74338

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de su gestión, por lo que no podía tenerse como acreditado que habían sido oportunos; que no hubo ningún reparo sobre las labores desarrolladas en el mes 10Radicación n.° 74338 SCLAJPT-11 V.00 de marzo de 2018; que el ejecutante acreditó haber cumplido la obligación de suscribir una póliza que garantizara el contrato (póliza 39-45-101017366, siendo tomador el abogado LUCAS ANTONIO SALCEDO GARCÍA y asegurado la ASOCIACIÓN SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE TUNJA, con vigencia 29 de abril de 2016 hasta el 30 de agosto de 2020; que, si bien no se acreditó el pago de los aportes a seguridad social por parte del contratista, no se pactó como requisito de pago esa acreditación, por lo que no es exigible. Asimismo resaltó que los apelantes alegaron que en las certificaciones expedidas por los juzgados no constaban las actuaciones surtidas por el profesional en derecho, que la gobernación de Boyacá certificó que no hubo ninguna actuación por parte de este último, que la póliza que se allegó no se adquirió por el valor real del contrato sino por una suma inferior, por lo que fue requerido para la ejecución del otrosí sin que diera cumplimiento al llamado, que el pago de seguridad social era una obligación legal cuyo incumplimiento por el ejecutante conllevó a una sanción por la DIAN. Al respecto puso de presente que, en el contrato suscrito por las partes y su otrosí , quedaron consignadas las obligaciones del contratista

una obligación legal cuyo incumplimiento por el ejecutante conllevó a una sanción por la DIAN. Al respecto puso de presente que, en el contrato suscrito por las partes y su otrosí , quedaron consignadas las obligaciones del contratista que, en términos generales, consistían en el asesoramiento a la entidad accionante y su representación en los diferentes procesos judiciales y administrativos en los que tuviera que intervenir así: “Asesoría profesional especializada permanente y continua en temas jurídicos que la Asociación Sociedad San Vicente de Paul Tunja requiera, por el término de un año contado a partir de la fecha. Asesorar, proyectar y representar judicialmente a la Asociación Sociedad San Vicente de Paul Tunja en los procesos disciplinarios cuando a ello haya lugar. Asesorar, proyectar y representar judicialmente a la Asociación Sociedad San Vicente de Paul Tunja en los procesos penales cuando a ello haya lugar. iniciar y llevar hasta su terminación ante la jurisdicción ordinaria los procesos respectivos de rendición de cuentas a los que haya lugar, en contra de los miembros directivos que ejercieron como tal en administraciones pasadas. Iniciar, tramitar y llevar en forma eficiente hasta su culminación los procesos ejecutivos que se deriven del incumplimiento de las obligaciones contraídas por 11Radicación n.° 74338 SCLAJPT-11 V.00 los arrendatarios con la Asociación Sociedad San Vicente de Paul Tunja sobre dichos inmuebles; Analizar y conceptuar sobre la situación jurídica de cada inmueble de los cuales es propietaria la Asociación Sociedad San Vicente de Paul Tunja con el fin de determinar entre otros aspectos:

1. Fechas de iniciación de los contratos

2. Vigencia de los contratos

es propietaria la Asociación Sociedad San Vicente de Paul Tunja con el fin de determinar entre otros aspectos:

1. Fechas de iniciación de los contratos

2. Vigencia de los contratos

3. Estructura jurídica de los contratos

4. Valor del canon de arrendamiento

5. Obligaciones de los arrendatarios Luego de la anterior revisión jurídica y documental se procederá a: iniciar los doce procesos de restitución de Bienes inmuebles arrendados ajustándolos a las causales y a los términos establecidos para tal efecto en el Código de comercio y en el código general del proceso; con el fin de interrumpir la posesión para evitar la pérdida de los inmuebles de los cuales es titular la Asociación Sociedad San Vicente de Paul Tunja por procesos de pertenencia, y realizar reparaciones locativas necesarias en los inmuebles. inmuebles que se encuentran ubicados en: - Casa ubicada frente al Sena en la cual existen seis locales comerciales cuya

dirección es Calle 19 N.12 - 66 de Tunja o Casa ubicada en la esquina de la Cruz Roja en la cual existen seis locales comerciales cuya dirección es Calle 17 N.9 - 98 de Tunja o Casa ubicada diagonal a la plazoleta de las nieves … o Local comercial ubicado en el centro cívico y comercial plaza real Realizar el estudio de títulos, brindar asesoría notarial y registral y el acompañamiento que sea necesario en la compra de la Oficina N. 606 ubicada en el Edificio Bancolombia en la Carrera 10. N. 16 - 19 de la ciudad de Tunja. iniciar, tramitar y llevar en forma eficiente hasta su culminación el trámite de

Bancolombia en la Carrera 10. N. 16 - 19 de la ciudad de Tunja. iniciar, tramitar y llevar en forma eficiente hasta su culminación el trámite de regulación del valor del canon de arrendamiento de los diferentes inmuebles de los cuales es propietaria la Asociación Sociedad San Vicente de Paul Tunja, con el fin de que sean ajustados al valor comercial real. Realizar acompañamiento jurídico continuo en la firma del nuevo contrato de arriendo con la Alcaldía de Tunja sobre el inmueble que se encuentra ubicado frente al Sena, buscando una estrategia jurídica con el fin de que a la fecha de entrega del inmueble por parte de la Alcaldía se logre el desalojo de las diferentes instituciones de carácter privado que funcionan en dicho inmueble y que se encuentran allí por convenios interadministrativos con la alcaldía, salvaguardando de ésta forma los interés de la Asociación Sociedad San Vicente de Paul Tunja. Continuar con el trámite del proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Laboral del circuito de Tunja, instaurado por la señora Marla HELENA VALDERRAMA, con número de proceso 2008-226. Continuar con el trámite del proceso que se adelanta en el Juzgado tercero civil del circuito de Tunja, instaurado por la señora MARlA MERCEDESMARTINEZ, con número de proceso 2015-349, para lo cual se 12Radicación n.° 74338 SCLAJPT-11 V.00 realizará auditoria de dicho proceso, se asistirá a las audiencias que para tal efecto sean programadas por el despacho, presentare los recursos a que haya

12Radicación n.° 74338 SCLAJPT-11 V.00 realizará auditoria de dicho proceso, se asistirá a las audiencias que para tal efecto sean programadas por el despacho, presentare los recursos a que haya lugar en defensa de los intereses de la Asociación Sociedad San Vicente de Paul Tunja. Cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio y en general con las cláusulas del contrato Apoyar la elaboración de otros documentos jurídicos que requiera la administración de la Asociación Sociedad San Vicente de Paul Tunja y que estén directamente relacionados con el objeto del presente contrato. Rendir a la Asociación Sociedad San Vicente de Paul Tunja. los informes respecto de los trámites correspondientes en la forma y periodicidad que la asociación determine. Elaborar los diferentes contratos en los que intervenga la Asociación Sociedad San Vicente de Paul Tunja. Elaborar reforma de estatutos Garantizar la disponibilidad de los recursos físicos, técnicos y humanos necesarios para un óptimo desempeño en la prestación de los Servicios. Estar presto y atento a cualquier requerimiento y solicitud de la presidencia Cumplir a cabalidad la normatividad interna y aplicarla. Apoyar la formulación de conceptos, estrategias jurídicas y planes de manejo de las diferentes situaciones jurídicas en las que esté presente la Asociación Sociedad San Vicente de Paul Tunja,” (SIC) Acto seguido se ocupó de precisar que, con las certificaciones aportadas por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto de Pequeñas

Sociedad San Vicente de Paul Tunja,” (SIC) Acto seguido se ocupó de precisar que, con las certificaciones aportadas por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, así como las copias de los procesos adelantados ante dichas autoridades judiciales y los Juzgados Séptimo y Primero Civiles Municipales, todos de Tunja, se podía extraer que el ejecutante había asumido a labor encomendada, sin que pudiera detenerse a examinar si la ejecución de la misma fue realizada en debida forma por el profesional en derecho pues no era la autoridad competente para determinar ese puntual aspecto. Continuó su análisis explicando que, […] Si bien a folio 4 del archivo 106 reposa certificación emitida por el director de participación y acción comunal del departamento de Boyacá, según la cual el abogado Salcedo no interpuso ninguna acción en defensa de dicha asociación durante los años 2016 a 2020, solamente se refiere a esa dependencia y, además, 13Radicación n.° 74338 SCLAJPT-11 V.00 en el clausulado no hay consagrada alguna obligación respecto de medidas cautelares por parte del departamento de Boyacá. Y aunque en el Certificado de Existencia y Representación visible en el archivo 005, folio 14 y ss. aparece “QUE POR OFICIO CON RADICADO NO.

20185300395791 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE

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