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CSJ - STL4957-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4957-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4957-2024 Radicación n.° 74352 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó ELVIRA MARINA TOVAR ROJAS

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Elvira Marina Tovar Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la subsustencia (sic), seguridad social, minimo (sic) vital, a la igualdad y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesRadicación n.° 74352

SCLAJPT-11 V.00

(Colpensiones) con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, a partir del 2 de marzo de 2020, con ocasión del fallecimiento de su esposo Luis Eduardo Arciniegas Guzmán, así como el correspondiente retroactivo y los

de 2020, con ocasión del fallecimiento de su esposo Luis Eduardo Arciniegas Guzmán, así como el correspondiente retroactivo y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100. Trámite identificado con radicado No. 73001310500320210004101. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 17 de junio de 2022, declaró próspera la excepción de cobro de lo no debido y, en virtud de ello, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada con proveído de 8 de junio de 2023, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, por medio del cual confirmó la providencia recurrida. La accionante narró que contrajo matrimonio con el señor Luis Eduardo Arciniegas Guzmán el 14 de febrero de 1988, tal y como consta en el registro civil de matrimonio, y, fruto de la unión, concibieron 2 hijos. De igual forma explicó que el Instituto de Seguros Sociales había reconocido una pensión de invalidez al causante teniendo en cuenta que había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral de 73.34% por enfermedad común, estructurada el 17 de noviembre de 2017, y que, el 2 de marzo de 2020, falleció como consecuencia de la enfermedad que lo aquejaba.

enfermedad común, estructurada el 17 de noviembre de 2017, y que, el 2 de marzo de 2020, falleció como consecuencia de la enfermedad que lo aquejaba. Aseguró que la vigencia de su matrimonio se mantuvo intacta hasta el día del fallecimiento de su esposo, con quien vivía en armonía, y 2Radicación n.° 74352 SCLAJPT-11 V.00 gozaban de comprensión, amor, ayuda mutua, hasta el día en que descubrió que su pareja tenía una doble vida, aunado a que era adicto a las drogas y, como consecuencia de ello, recibía maltratos verbales y físicos en la vivienda que también habitaban sus hijos, razón por la cual, en el año 2001, tomó la decisión de irse a la casa de su madre y empezó a trabajar en casas de familia y vendiendo catálogos de revistas para su sostenimiento y el de sus hijos. Adujo que, a raíz de la enfermedad de su esposo, que lo llevó a depender en un 100% del oxígeno, en el periodo comprendido entre el 2012 al 2017, en algunas oportunidades lo llevaba a su casa y, cuando estaba muy grave, lo recibía por días, meses y hasta años, señalando que la relación « se mantuvo de forma no continua porque Luis Eduardo Arciniegas Guzmán (Q.E.P.D) tenia (sic) un temperamento fuerte y discutíamos», así, en sus últimos días lo visitaba junto a sus hijos y le lavaba la ropa y se iba, pues él vivía solo. Alegó que, es una persona de la tercera edad, que no cuenta con pensión ni casa propia, y todavía debe vender revistas para sobrevivir y

lavaba la ropa y se iba, pues él vivía solo. Alegó que, es una persona de la tercera edad, que no cuenta con pensión ni casa propia, y todavía debe vender revistas para sobrevivir y que es beneficiaria del servicio de salud porque es subsidiada por el

SISBEN.

Reprochó que en el curso del proceso ordinario laboral se vinculó a Libia Rosero Ordóñez, «quien se hizo pasar por cónyuge», pues realmente es esposa del hermano del causante y se prestó para decir mentiras, sin embargo, al no contestar la demanda, el juez declaró fracasada su intervención. Criticó al profesional en derecho que la representó en el proceso ordinario puesto que no hizo un llamado oportuno a los testigos, motivo 3Radicación n.° 74352 SCLAJPT-11 V.00 por el cual no se pudo desarrollar la audiencia, de forma clara, expresa, oportuna, pues los mismos no se presentaron, indicando que no se le puede castigar por el mal proceder de su abogado. Censuró que el sentenciador de segunda instancia confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se pudo comprobar la convivencia, sin embargo, desconoció las razones trascendentales por las cuales no se pudo seguir viviendo bajo el mismo techo por periodos continuos, así como las pruebas que daban cuenta de que « nunca nos separamos legamente y siempre existió de mi parte la ayuda conyugal, puesto que el cayó a cama por la enfermedad y todos le colaborábamos», además, omitió tener en cuenta que la primera hija que tuvieron juntos nació cuando aún eran novios y el segundo hijo dentro del

ayuda conyugal, puesto que el cayó a cama por la enfermedad y todos le colaborábamos», además, omitió tener en cuenta que la primera hija que tuvieron juntos nació cuando aún eran novios y el segundo hijo dentro del matrimonio. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida el 8 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene a Colpensiones que «reconozca con su correspondiente retroactivo a favor de Elvira Maria Tovar Rojas» y realice el pago de «la pensión de sobrevivientes […] como beneficiaria del señor Luis Eduardo Arciniegas Guzán (sic) […], desde el día 02 de marzo del año 2020». Mediante auto de 8 de abril de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Laboral 4Radicación n.° 74352 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Ibagué compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado, además, allegó la trazabilidad de las constancias de notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo, defendió la legalidad de su actuación

notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo, defendió la legalidad de su actuación y agregó que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de la inmediatez. El apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela, sin embargo, al no contar con un mandado especial que lo faculte para actuar dentro del presente mecanismo constitucional no podrá ser tenido en cuenta. Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en virtud de ello, solicitó su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 5Radicación n.° 74352 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 8 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene a Colpensiones que « reconozca con su correspondiente retroactivo a favor de Elvira Maria Tovar Rojas» y realice el pago de «la pensión de sobrevivientes […] como beneficiaria del señor Luis Eduardo Arciniegas Guzán (sic) […], desde el día 02 de marzo del año 2020». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Elvira Marina Tovar Rojas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. 6Radicación n.° 74352

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que se vinculó a la autoridad que emitió la providencia acusada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia -8 de junio de 2023, notificada por edicto el día inmediatamente

ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia -8 de junio de 2023, notificada por edicto el día inmediatamente posterior-, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 2 de abril de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera 7Radicación n.° 74352 SCLAJPT-11 V.00 que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como 8Radicación n.° 74352 SCLAJPT-11 V.00 también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la

este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Elvira Marina Tovar Rojas . Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ

STL12340-2022 y STL15630-2022).

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Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de

características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De otra parte, resulta pertinente advertir que, si la accionante considera que la representación judicial de quien asumió la defensa de sus intereses fue negligente en el proceso objeto del amparo, al punto que no cumplió con sus obligaciones, puede acudir ante las autoridades competentes en procura de que se inicien los procesos a que haya lugar, pues el mal desempeño del abogado es una circunstancia que escapa del

cumplió con sus obligaciones, puede acudir ante las autoridades competentes en procura de que se inicien los procesos a que haya lugar, pues el mal desempeño del abogado es una circunstancia que escapa del resorte de la acción de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto, de ahí que no haya lugar a emitir pronunciamiento 10Radicación n.° 74352 SCLAJPT-11 V.00 alguno frente a los reproches elevados con la solicitud de resguardo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 74352

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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