CSJ - STL4958-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4958-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4958-2024 Radicación n.° 74366 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó CARLOS MARIO GARAVITO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Mario Garavito instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se declare la responsabilidad laboral de la empresa Energía Integral Andina S.A. en reestructuración en los contratos celebrados y que los bonos y/o comisiones de productividadRadicación n.° 74366 SCLAJPT-11 V.00 y el auxilio de rodamiento constituyen factor salarial, así como la solidaridad de UNE EPM Telecomunicaciones y Edatel S.A. como contratantes, dueños y beneficiarios de la obra, y, en consecuencia, se condene a dichas sociedades al pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas laboradas y no pagadas, la reliquidación de las
contratantes, dueños y beneficiarios de la obra, y, en consecuencia, se condene a dichas sociedades al pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas laboradas y no pagadas, la reliquidación de las vacaciones, cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías y cotizaciones al sistema general de seguridad social, indemnización por omitir la consignación de las cesantías en un fondo, sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, al pago de góndola a título de indemnización laboral, intereses, indexación, auxilio de rodamiento o en subsidio la indemnización laboral, y las costas procesales. De igual forma se condene a Porvenir S.A. a liquidar y recibir el título pensional. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que, con sentencia de 20 de octubre de 2023, entre otras determinaciones, declaró la existencia de una vinculación laboral entre el actor y la empresa Energía Integral Andina S.A. en reestructuración, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, declaró solidariamente responsable a Edatel S.A. y absolvió a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones de todas las pretensiones que fueran formuladas en su contra. En desacuerdo, el actor interpuso recurso de apelación, en virtud de lo cual el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Dentro del término de traslado otorgado a las partes, el 16 de noviembre de 2023, el demandante, por medio de apoderado, remitió por
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Dentro del término de traslado otorgado a las partes, el 16 de noviembre de 2023, el demandante, por medio de apoderado, remitió por correo electrónico escrito con el cual, además de ofrecer alegatos de conclusión, solicitó que se exhortara […] a Energía Integral Andina a aportar todos los pagos desde el origen de la empresa, en la medida en que el contador público omitió una gran parte de ello 2Radicación n.° 74366 SCLAJPT-11 V.00 y eso desconoce los salarios y prestaciones sociales del trabajador, por cuanto, como se acreditó, se descontaba el 4% del pago, por lo que los extractos bancarios no aparecen con el valor real del pago. Prueba que afirmó fue solicitada por derecho de petición y decretada, por lo que no había falencia probatoria por parte. Luego, el 19 de febrero de la presente anualidad, el demandante remitió un nuevo correo electrónico, en el cual, con fundamento en la «sentencia de unificación nacional SL 2529 del 23 de agosto de 2023 », solicitó que « bajo el mandato del deber poder de decretar prueba de oficio, se requiera a las partes demandadas adjuntar todas las actividades de la aplicación para corroborar cuál era el horario de ingreso y salida de los demandantes». A través de proveído de 26 de febrero de 2024, el Tribunal desestimó la solicitud de práctica de pruebas. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante auto de 12 de marzo del año en curso, toda vez que,
la solicitud de práctica de pruebas. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante auto de 12 de marzo del año en curso, toda vez que, [...] la providencia que desestimó el decreto de pruebas, fue proferida el 26 de febrero de 2024, y fue notificada por estados el 28 de dicho mes, de modo que la parte demandante, tenía dos (2) días para interponer el recurso, esto es jueves 29 de febrero y viernes 1 de marzo, sin embargo, su vocero judicial interpuso y sustentó el recurso, el lunes 4 de marzo, es decir, el tercer día hábil luego de notificada por estados la providencia El accionante explicó que Edatel y UNE-EPM telecomunicaciones contrataron a Energía Integral Andina para las instalaciones de internet, telefonía y televisión y que solicitó a esta última una certificación de su jornada laboral, sin embargo, la constancia emitida en virtud de su petición estaba incompleta por cuanto se afirmó que sólo laboraba de lunes a sábado siendo que: 3Radicación n.° 74366
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La testigo de Energía Integral Andina, FRANCISCA GUTIERREZ, afirmó que el trabajador laboraba de lunes a domingo. (dos domingos al mes) Los testigos míos adujeron que se trabajaba de 6:00 am a 6:00 pm Los días laborales eran de lunes a domingo (tres domingos al mes) FRANCISCA GUTIERREZ VARGAS afirmó que el inicio y el fin de la jornada laboral y los días laborados quedaba en las aplicaciones tecnológicas que EDATEL y UNE tenían y por medio de la cual enviaban las órdenes al
FRANCISCA GUTIERREZ VARGAS afirmó que el inicio y el fin de la jornada laboral y los días laborados quedaba en las aplicaciones tecnológicas que EDATEL y UNE tenían y por medio de la cual enviaban las órdenes al trabajador en el terreno. Adujo que, en reciente sentencia «SL 2529 de 2023», esta Sala de la Corte sostuvo que el empleador es el dueño de la información y es quien debe demostrar, además de los viáticos, las horas extras, y, con fundamento en ello, allegó memorial al Tribunal accionado por medio del cual solicitó la práctica de unas pruebas que, desconociendo el «precedente judicial y la falta de aplicación del artículo 167 de la carga dinámica de la prueba» fueron desestimadas por el juez de segundo grado, determinación respecto de la cual « no se interpuso recurso de apelación, por cuanto no procedía». Censuró que, Energía Integral Andina manifestó hechos contrarios a la realidad, pues ante la solicitud de certificación de jornada laboral, declaró que sólo laboraba de lunes a sábado, sin indicar el horario inicial y final, mientras la jefa del demandante y testigo de la demandada afirmó que laboraba de lunes a domingos: dos domingos al mes y que los testigos del demandante afirmaron que laboraban 3 domingos al mes, por no decir que todos los domingos. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto emitido el 26 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, « se ordene a
prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto emitido el 26 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, « se ordene a Energía Integral Andina, Edatel y Une Epm aportar todas las órdenes de instalación que provenían de sus controladores y aplicaciones tecnológicas, con el fin de acreditar las horas extras». 4Radicación n.° 74366
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Mediante auto de 8 de abril del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un breve recuento de los hechos puso de presente que: […] dentro de las múltiples solicitudes, recursos y tutelas presentados por el apoderado judicial del accionante nunca se hizo alusión a la prueba que ahora pretende vía de tutela, incluso en el debate probatorio no se hizo referencia a las órdenes de instalación que provenían de los controladores y aplicaciones tecnológicas de ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, motivo por el cual esta agencia judicial no esta de acuerdo con lo pretendido por el accionante al encontrarse ya cerrado el debate probatorio pretender reabrir el mismo, lo cual iría en contra del debido proceso
REESTRUCTURACIÓN, motivo por el cual esta agencia judicial no esta de acuerdo con lo pretendido por el accionante al encontrarse ya cerrado el debate probatorio pretender reabrir el mismo, lo cual iría en contra del debido proceso de las partes quienes serian sorprendidas con una prueba a la cual no se hizo referencia en el trámite procesal y mucho menos en el debate probatorio que se encuentra cerrado. Por otro lado, al no ser esta la autoridad contra la cual van dirigidos los cuestionamientos que realiza en el escrito de acción de tutela, debe ser desvinculada de la presente acción constitucional […]. Lo que si debe anotarse es que en varios de los procesos que se tramitan en este Despacho en similares condiciones, el apoderado de los demandantes está pidiendo dar aplicación a la sentencia SL 2592 de 2023, de manera irrestricta incluso sin importarle que ya se haya cerrado el debate probatorio, que nunca pidió esta prueba, que nunca mencionó las aplicaciones cuya evidencia solicita ahora. […] lo que pretende el apoderado que entre otras cosas hace una indebida y amañada interpretación de la sentencia que solicita se le aplique, sería tanto como vulnerar el derecho de defensa y audiencia de las accionadas so pena de que esta falladora y el tribunal prácticamente sean quienes hagan el rol de litigante que al mismo le corresponde y que por cierto ha ejercido a base de interposición de solicitudes dilatorias, infundadas, temerarias, extemporáneas, que más que beneficiar los intereses de las parte que representa no han hecho sino dilatar el trámite normal de sus procesos. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia remitió el expediente contentivo del proceso objeto de amparo. 5Radicación n.° 74366
sino dilatar el trámite normal de sus procesos. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia remitió el expediente contentivo del proceso objeto de amparo. 5Radicación n.° 74366
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La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto emitido el 26 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto emitido el 26 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, «se ordene a Energía Integral Andina, Edatel y Une Epm aportar todas las órdenes de instalación que provenían de sus controladores y aplicaciones tecnológicas, con el fin de acreditar las horas extras». 6Radicación n.° 74366
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) Carlos Mario Garavito se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) Carlos Mario Garavito se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la providencia que el actor estima lesiva de sus garantías fundamentales, esto es, el auto de 26 de febrero de 2024 que desestimó la solicitud de pruebas presentada por el actor. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior, puesto que el actor no dio un uso adecuado al recurso de reposición que interpuso contra la decisión que cuestiona dentro del presente mecanismo constitucional, comoquiera que el mismo fue declarado desierto al haberlo presentado de manera extemporánea, omisión que no es factible subsanar a través de la acción de tutela. De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las 8Radicación n.° 74366 SCLAJPT-11 V.00 especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide
juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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