CSJ - STL496-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL496-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL496-2023 Radicación n.°100859 Acta Extraordinaria N° 10 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad vinculada SOCIEDAD MENZIES AVIATION COLOMBIA HOLDINGS S.A.S por conducto de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron JOSE MARÍA BARRERO
CORTÉS, STELLA MAHECHA DE BARRERO, ADRIANA
BARRERA MAHECHA, EDUARDO BARRERO MAHECHA,
RICARDO BARRERO MAHECHA, MARÍA DEL ROSARIO BARRERO MAHECHA, VICTORIA BARRERO MAHECHA, y las sociedades INBARMA S.A.S y SKYPARK INTERNACIONAL
LTDA., en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite constitucional que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal bajo el radicado 11001310303820170029600.Radicación n.°100859
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Los reclamantes propiciadores del presente resguardo solicitan la
bajo el radicado 11001310303820170029600.Radicación n.°100859
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Los reclamantes propiciadores del presente resguardo solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de su petición, destacaron los accionantes José María Barrero Cortes, Stella Mahecha de Barrero, Adriana Barrero Mahecha, Eduardo Barrero Mahecha, Ricardo Barrero Mahecha, María del Rosario Barrero Mahecha, Victoria Barrero Mahecha y las sociedades Inbarma S.A.S y Skypark International Ltda el 16 de agosto de 2013, que suscribieron pacto de compraventa con la sociedad Menzies Aviation Colombia Holdings S.A.S del 100% del paquete accionario de la sociedad Despachos y Servicios Aeronáuticos Colombianos Desacol S.A.S Expresaron, que en el mentado título en su artículo 11.10, se estipuló la cláusula compromisoria que determina, que antes de «cualquier disputa, controversia o reclamo que surja de o se relacione con este Acuerdo, fundamentado ya sea en el contrato, agravio, derecho escrito, derecho consuetudinario, o en equidad, incluyendo, ente otras, cualquier controversia relativa a su validez o terminación, o el cumplimiento o incumplimiento del mismo, se resolverá definitivamente mediante arbitraje en el marco del reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (el "CACCB")».
a su validez o terminación, o el cumplimiento o incumplimiento del mismo, se resolverá definitivamente mediante arbitraje en el marco del reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (el "CACCB")». Mencionaron, que las sociedades demandas Menzies Aviation Plc. y Menzies Aviation USA Inc. son coaccionadas en el litigio civil, pese a que no son parte en el marco del convenio de compraventa reseñado. Explicaron, que estos, invocando la cláusula compromisoria, convocaron un tribunal de árbitros accionando en contra de Menzies 2Radicación n.°100859
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Aviation Colombia S.A.S; que concomitante a ello, formularon causa civil en contra de la mencionada sociedad y de las sociedades Menzies Aviation Plc. y Menzies Aviation USA Inc., pese a que no son parte en el convenio de compraventa reseñado. Indicaron los invocantes, que el 5 de abril de 2016, se declaró legalmente instalado el tribunal arbitral y se dispuso que el trámite se desarrollaría en idioma español, ya que las partes así lo expresaron, decisión ante la cual la parte accionada solicitó se aclarara si el trámite se adelantaría como un arbitraje nacional o internacional; ello en razón a que algunos integrantes de la sociedad vendedora Menzies Aviación Holdings Colombia S.A.S., tenían domicilio en el exterior cuando suscribieron el pacto y presentó reposición a fin de que se revocara la decisión de llevar a cabo el trámite en español.
Colombia S.A.S., tenían domicilio en el exterior cuando suscribieron el pacto y presentó reposición a fin de que se revocara la decisión de llevar a cabo el trámite en español. Refirieron los promotores, que a través de auto del 11 de abril de 2016, frente al punto del arbitraje internacional estimó el Tribunal, que «en este caso no se configura ninguna criterio objetivo que permita concluir que estamos frente a un arbitraje internacional y que, además, la actuación de las partes permite concluir su voluntad de someter sus diferencias a un tribunal arbitral de naturaleza nacional», aunado a que la «autonomía privada constituye un criterio esencial para establecer su alcance nacional o internacional», por lo que el tribunal interpretó, que « la voluntad de las partes era que la controversia se tramitara por la vía del arbitraje nacional». Expusieron los censores que, el 13 de abril de 2016, la accionada en el trámite formuló recurso horizontal contra el auto de admisión de la demanda arbitral, y para el efecto insistió, en la internacionalidad del asunto y el idioma en que se debía adelantar, colegiado que a través de auto del 25 de abril de aquella anualidad confirmó su decisión, por lo que prosiguió con las actuaciones y el 2 de noviembre siguiente, por medio de 3Radicación n.°100859 SCLAJPT-12 V.00 auto se fijaron los honorarios de los árbitros y gastos requeridos para el desarrollo de la actuación arbitral; que en razón a que la sociedad demandada no cubrió la suma fijada, el tribunal en decisión del 14 de diciembre de 2016, cesó en sus funciones.
desarrollo de la actuación arbitral; que en razón a que la sociedad demandada no cubrió la suma fijada, el tribunal en decisión del 14 de diciembre de 2016, cesó en sus funciones. Insistieron por lo precedente, que los accionantes el 28 de febrero de 2017, incoaron demanda ante la Superintendencia de sociedades en contra de los accionados en el trámite arbitral e incluyeron a las sociedades Manzies Aviation Plc y Menzies Aviation USA Inc, pese a que estas no suscribieron el pacto reseñado, entidad que consideró, que no competía su estudio por lo que remitió la acción ante la justicia ordinaria y en virtud a ello, le correspondió su estudio al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 6 de julio de 2017, y en el término respectivo, las últimas sociedades accionadas en su contestación formularon la excepción previa de «pacto arbitral». Expusieron, que la autoridad judicial en decisión del 5 de julio de 2018, negó el medio exceptivo al considerar que, esta «etapa ya fue agotada y se acató lo dispuesto en la cláusula antes transcrita, procedimiento que terminó por el no pago de los gastos y honorarios de los árbitros designados por la parte demandada» y que se fijó para realizar la audiencia inicial para el 29 de enero de 2019, diligencia que no se realizó; que en auto de esa misma data declaró la pérdida de competencia de dicho operador, a partir del 24 de mayo de 2018, en tanto que el expediente se remitió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
declaró la pérdida de competencia de dicho operador, a partir del 24 de mayo de 2018, en tanto que el expediente se remitió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Adujeron los suplicantes, que en el mencionado auto se dispuso que «todo lo actuado desde esa fecha se encuentra debidamente afectado de nulidad de pleno derecho», y en consecuencia, se invalidaron los medios exceptivos formulados por las demandadas, incluida la de «pacto arbitral», por lo que, reiniciado el juicio, la autoridad judicial cuyo conocimiento correspondió 4Radicación n.°100859 SCLAJPT-12 V.00 en determinación del 30 de julio de 2021, declaró la prosperidad de la excepción reseñada y dispuso la terminación del proceso y su posterior archivo, ante lo cual los accionantes formularon reposición y en subsidio la alzada; la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá, en proveído del 5 de octubre de 2022, la confirmó en su integridad. Critican de las autoridades judiciales encausadas, que incurrieron en anomalías que lesionaron su debido proceso, en la medida en que l a cesación de funciones y la extinción de efectos de la Cláusula Compromisoria, se debió “única y exclusivamente a la actuación de Menzies Aviation Colombia Holdings S.A.S. (única demanda vinculada a la Cláusula Arbitral) al abstenerse de pagar los honorarios y gastos del Tribunal”, por lo que con tal actuación, renunció voluntariamente a la Cláusula Arbitral y la circunstancia de someter las decisiones del Tribunal a doble instancia,
al abstenerse de pagar los honorarios y gastos del Tribunal”, por lo que con tal actuación, renunció voluntariamente a la Cláusula Arbitral y la circunstancia de someter las decisiones del Tribunal a doble instancia, contrariando con ello la ley y el precedente constitucional. Prosiguen los invocantes en sus censuras, que las sociedades demandadas, Menzies Aviation Plc. y Menzies Aviation USA Inc., no suscribieron el convenio de compraventa, y por consiguiente, no están vinculadas a la Cláusula Arbitral; por tanto “no están legitimadas para proponer la excepción de Pacto Arbitral y mucho menos para que además de lo ya expuesto, fuera declarada en su favor como lo hizo el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civilen los autos objeto de tutela”. Continúan reprochando de las autoridades judiciales encausadas, que desconocieron su derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que pretenden obligarlos a acudir nuevamente al trámite de un proceso arbitral que ya fue adelantado y cuyos efectos cesaron, en razón a que la parte demandada que hoy alega el medio exceptivo de «Pacto Arbitral» que fue resuelto a su favor, pese a que esta sociedad, no pagó los 5Radicación n.°100859 SCLAJPT-12 V.00 honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, renunciado de esta manera a la justicia arbitral y a los efectos de la Cláusula Arbitral, aun cuando estos cumplieron con las cargas monetarias propias del trámite arbitral y,
honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, renunciado de esta manera a la justicia arbitral y a los efectos de la Cláusula Arbitral, aun cuando estos cumplieron con las cargas monetarias propias del trámite arbitral y, forzados por la conducta de la sociedad demandada Menzies Aviation Colombia Holdings S.A.S. De idéntica forma, cuestionan los actores, que se les vulnera el derecho a acudir ante el juez revestido de competencia para dirimir el asunto en cuestión ante la cesación de las funciones del Tribunal de Arbitramento, debido al no pago de los emolumentos necesarios para la tramitación del arbitraje por parte de la sociedad demandada Menzies Aviation Colombia Holdings S.A.S., por lo que “se agotó a cabalidad el procedimiento de solución de controversias acordado por las partes del Contrato de Compraventa de Acciones, dando lugar a que la jurisdicción ordinaria asumiera conocimiento de la controversia, la cual, sin duda, es la competente para conocer del presente caso”. Manifiestan su crítica de cara al desconocimiento del principio de lealtad procesal, en cuanto a que de forma abusiva, la sociedad demandada utiliza los medios de defensa establecidos en la ley en detrimento de sus derechos, ya que en el trámite arbitral iniciado, que cesó sus funciones por causa atribuible a este ante el no pago de los honorarios y gastos de la actuación arbitral y que de forma desleal en la demanda ante la jurisdicción competente invoca el medio exceptivo de «Clausula Compromisoria», a fin de manipular “ las reglas procesales de los distintos procesos jurisdiccionales para adecuarlos a sus intereses”.
competente invoca el medio exceptivo de «Clausula Compromisoria», a fin de manipular “ las reglas procesales de los distintos procesos jurisdiccionales para adecuarlos a sus intereses”. Por último, alegan la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que: i) las decisiones contravienen el principio de legalidad puesto que implican un desconocimiento del artículo 116 de la C.P., del artículo 6 numeral 3 de la ley 1285 de 2009, de los artículos 29, 41 y 46 de la ley 1563 de 2012; así como la 6Radicación n.°100859 SCLAJPT-12 V.00 grave e incompleta interpretación del artículo 62 de la ley 1563; (ii) desconocen el precedente constitucional; (iii) existe una contradicción manifiesta entre las decisiones y los fundamentos en que se apoya.”. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas, y en consecuencia:
“PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ACCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y A LA CONFIANZA LEGÍTIMA de Los Accionantes, los cuales han sido y siguen siendo vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso Declarativo Verbal instaurado por Los Accionantes contra Menzies Aviation Colombia Holdings S.A.S., Menzies Aviation Plc y Menzies Aviation USA Inc. (Radicado 110013103038-2017-00296-00) mediante
Aviation Colombia Holdings S.A.S., Menzies Aviation Plc y Menzies Aviation USA Inc. (Radicado 110013103038-2017-00296-00) mediante las siguientes providencias: (i) Auto de 30 de julio de 2021 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual resuelve “1. DECLARAR la prosperidad de la excepción previa denominada PACTO ARBITRAL” y “3. DECLARAR terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el archivo del diligenciamiento”. (ii) Auto de 21 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la decisión de 30 de julio de 2021 y concedió el recurso de apelación. (iii) Auto de 5 de octubre de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, mediante el cual se resuelve “CONFIRMAR el proveído calendado el 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá (…)” SEGUNDA. - Como consecuencia del amparo concedido, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones consignadas en los autos de 30 de julio de 2021 y 21 de febrero de 2022 proferidos por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, así como en el auto de 5 de octubre de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. TERCERA. - ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que revoque los autos de 30 de julio de 2021 y
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. TERCERA. - ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que revoque los autos de 30 de julio de 2021 y 21 de febrero de 2022 proferidos por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. CUARTA. - ORDENAR al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá que continúe con el trámite del proceso Declarativo Verbal adelantado por Los Accionantes contra las sociedades Menzies Aviation Colombia 7Radicación n.°100859
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Holdings S.A.S., Menzies Aviation Plc y Menzies Aviation USA Inc., bajo el Radicado 110013103038-2017-00296-00. SEXTA. - ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adoptar las medidas que sean necesarias para tutelar los derechos fundamentales de Los Accionantes. SÉPTIMA. - ORDENAR al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá adoptar las medidas que sean necesarias para tutelar los derechos fundamentales de Los Accionantes.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 03 de noviembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a la vinculada e intervinientes al proceso verbal por esta vía censurado , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional y se negó la medida provisional solicitada,
al proceso verbal por esta vía censurado , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional y se negó la medida provisional solicitada, por no estar reunidos los requisitos previstos en la regla 7ª del Decreto 2591 de 1991 Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la sociedad vinculada Menzies Aviation Holding S.A.S, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones en la medida que las decisiones emitidas se fundamentaron en los hechos y pruebas que reposan en el proceso donde fueron dictadas, de conformidad con lo establecido en la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Expresó en torno a lo manifestado frente a la competencia del juez ordinario, que no es cierto que este “haya interpretado erróneamente acerca de la competencia del Tribunal Arbitral, sencillamente porque nunca se llegó a la primera audiencia de trámite, pues las partes no pagaron los honorarios, en consecuencia, se extinguieron los efectos de la cláusula arbitral”. 8Radicación n.°100859
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Precisó, en sus señalamientos de cara a la cláusula compromisoria, que dicha sociedad nunca ha renunciado a esta prerrogativa que fue pactada entre las partes; mencionó que lo que si ha renunciado es a participar en “un Tribunal Arbitral Nacional que no fue el que pactaron las partes y por ello, desde el inicio de todas las actuaciones ha indicado el carácter internacional del arbitraje, al igual que ha puesto de presente la cláusula compromisoria y ha hecho
participar en “un Tribunal Arbitral Nacional que no fue el que pactaron las partes y por ello, desde el inicio de todas las actuaciones ha indicado el carácter internacional del arbitraje, al igual que ha puesto de presente la cláusula compromisoria y ha hecho valer sus derechos, para que se respete la cláusula compromisoria pactada”. Concluyó con respecto a la censura, en torno a que se accionó en contra de sociedades que no suscribieron el pacto de compraventa, y en consecuencia, sobre la cláusula compromisoria, que “el hecho de que los convocantes demanden a otras personas que no son parte del pacto arbitral, ello no tiene como consecuencia la ineficacia o invalidez del pacto acordado entre las partes”; en esa medida, suplicó se declarará la improcedencia del presente amparo. De otro lado, el titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, precisó de las determinaciones emitidas en el trámite del juicio civil, que se llegó a la conclusión de declararse próspera la excepción previa denominada “Pacto Arbitral”, decisiones que no se pueden tener como antojadizas o caprichosas, sino que se derivan “del análisis de lo que arrojaba el proceso y en apego, igualmente, a la ley 1563 de 2012 y jurisprudencia de las Altas Cortes que han abordado esta temática del arbitraje”; y allegó el link contentivo del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 7 de diciembre de 2022, concedió de forma parcial el amparo deprecado, tras advertir que
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 7 de diciembre de 2022, concedió de forma parcial el amparo deprecado, tras advertir que la colegiatura encausada «no efectuó la valoración conjunta del material probatorio que le era exigible, acorde con las reglas de la sana crítica, señalando el 9Radicación n.°100859 SCLAJPT-12 V.00 mérito asignado a cada medio suasorio, con lo que incurrió en un defecto fáctico; lo que sumado a la falta de respuesta expresa frente a cada una de las inconformidades de los apelantes». En virtud de lo anterior, el dispensador constitucional, centró su análisis dos situaciones concretas, (i) la autoridad accionada, al declarar la prosperidad de la excepción previa de pacto arbitral, erradamente procedió a modificar lo definido por el Tribunal Arbitral instalado en el año 2016, sin tener competencia para ello, especialmente, respecto de la extinción de la cláusula compromisoria, aunado a que, sin justificación, extendió los efectos de ese acuerdo a dos entidades que nunca la suscribieron ; (ii) que con una determinación carente de motivación, sin pronunciarse frente a los reparos concretos formulados y sustentados contra el veredicto del Juzgado, el Tribunal lo confirmó. En lo relativo al primer punto, indicó el a quo que a fin de procurar el estudio del medio exceptivo « pacto arbitral » debió tener en cuenta lo atinente al alcance de las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los
En lo relativo al primer punto, indicó el a quo que a fin de procurar el estudio del medio exceptivo « pacto arbitral » debió tener en cuenta lo atinente al alcance de las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los árbitros en el trámite que previamente se agotó ante el Tribunal Arbitral instalado en el año 2016, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; en desarrollo de ese ejercicio, observó que allí se declararon «extintos, frente a las pretensiones de la demanda principal y la… de reconvención, los efectos de la cláusula compromisoria contenida en… [el] contrato de compraventa de acciones del 16 de agosto de 2013». En orden a este tópico, precisó que correspondía a la autoridad judicial ponderar los efectos de la decisión arbitral, en cuanto al no pago de los gastos de funcionamiento del Tribunal al margen de la modalidad del arbitraje (Nacional o Internacional), y en virtud a esto, al cesar el tribunal en sus funciones, le estaba permitido acudir a la jurisdicción para que un dispensador de esta dirimiera su conflicto, por lo que en el examen del a quem de la causa civil, se advirtió que no fue objeto de pronunciamiento. 10Radicación n.°100859
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Lo que antecede, aunado a que se verificó la vinculación al litigio a dos sociedades que no suscribieron el pacto y que en sus contestaciones ratificaron dicha situación y pese a ello formularon la excepción previa, declarada inmotivadamente a su favor por las autoridades judiciales. De cara al segundo punto del dispensador constitucional de primer
dos sociedades que no suscribieron el pacto y que en sus contestaciones ratificaron dicha situación y pese a ello formularon la excepción previa, declarada inmotivadamente a su favor por las autoridades judiciales. De cara al segundo punto del dispensador constitucional de primer grado, estimó que la colegiatura cuestionada prescindió resolver diversos reparos planteados por las accionantes vía alzada tales como « i) nunca se surtió el traslado de las excepciones previas, como lo imponía el artículo 110 del Código General del Proceso; ii) las demandadas carecían de legitimación para postular el medio defensivo que se declaró fundado, a) Menzies Aviation Colombia Holding S.A.S., al constituirse un claro proceder contra sus actos previos; mientras que b) Menzies Aviation PLC y Menzies Aviation USA Inc, al no estar vinculadas por la cláusula compromisoria, toda vez que no participaron en el contrato en el que la misma se pactó; iii) los juzgadores acusados carecían de « habilitación legal» para revisar las decisiones del Tribunal Arbitral, debidamente ejecutoriadas; iv) para establecer los supuestos de la naturaleza internacional del arbitraje no bastaba la simple referenciación aislada del literal a) del canon 62 de la Ley 1563 de 2012, como ocurrió, en tanto que era necesario un estudio completo de esa norma y su análisis conjunto con otras disposiciones, de forma sistemática; y v) era irregular aplicar extensivamente la excepción previa de pacto arbitral a demandados no vinculados al mismo». Por lo que en consecuencia dispuso en su providencia: «Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
extensivamente la excepción previa de pacto arbitral a demandados no vinculados al mismo». Por lo que en consecuencia dispuso en su providencia: «Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja (rad. 11001-31-03-038-2017-00296), deje sin efecto el proveído que emitió en segunda instancia el 5 de octubre de 2022, con el cual confirmó el que profirió el 30 de julio de 2021 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, así como toda la actuación que dependa de aquella providencia. 11Radicación n.°100859
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Segundo. Cumplido lo anterior y, en un término no superior a diez (10) días, el mentado Tribunal deberá emitir un nuevo auto en el cual resuelva el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el dictado el 30 de julio de 2021 por el Juzgado referido a espacio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión. La Colegiatura accionada informará a esta Corte sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Tercero. En lo demás, se niega la protección deprecada. Cuarto. Ordenar al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un
Tercero. En lo demás, se niega la protección deprecada. Cuarto. Ordenar al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente digital materia de la queja constitucional, para que dicho despacho dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sociedad vinculada Menzies Aviation Holding S.A.S, la impugnó dentro de la oportunidad legal, solicitando que el fallo anunciado en primer grado sea revocado, erigiendo su inconformidad en lo siguiente: «a) Que nunca se surtió el traslado de las excepciones previas, como lo imponía en artículo 110 del C. General del Proceso. Nada había que decir, por cuanto el Tribunal encontró en el material que obra en el expediente que la señora apoderada demandante, descorrió el respectivo traslado.
No es cierto que no se haya descorrido el traslado de la demanda y, en consecuencia, de las excepciones, puesto que el Juzgado 39 Civil del Circuito por medio de auto del 4 de noviembre de 2020 corrió traslado de la demanda, y en consecuencia de sus excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 110 y 370 del Código General del Proceso, con el fin de que se pronunciara al respecto. Dicho traslado fue descorrido por parte de la demandante el 12 de noviembre de 2020, como obra en el expediente. Adicionalmente, al respecto interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado. 12Radicación n.°100859
como obra en el expediente. Adicionalmente, al respecto interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado. 12Radicación n.°100859
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Ello quiere decir que la demandante tuvo la oportunidad para descorrer las excepciones de mérito y previas de la demanda. b) Que las demandadas carecían de legitimación para postular el medio defensivo que se declaró fundado: Mi poderdante ha cumplido lo establecido en el contrato, nada más y nada menos. No hay ni mala fe, ni ha ido en contra de sus propios actos, cuando desde el principio y siempre ha indicado cuál es el procedimiento que acordaron las partes para dilucidar sus conflictos. No lo es un Tribunal Arbitral, no lo es la Superintendencia de Sociedades, no lo es un juez ordinario. Es un Tribunal de Arbitramento internacional. La propia relación de hechos de la sentencia de tutela que se impugna así lo acredita: Mi mandante siempre ha reiterado su posición sobre la naturaleza del arbitraje y su trámite. Ahora bien, el hecho que la demandante resuelve por si y ante si involucrar otras sociedades como Menzies Aviation PLC y Menzies Aviation USA Inc, o cualquier otra persona, de ninguna manera desnaturaliza o hace invalida la cláusula compromisoria pactada con mi poderdante. No es involucrando terceros, como de la noche a la mañana se puede pretender invalidar una cláusula compromisoria y será, en este caso, el Tribunal Arbitral de carácter internacional, quien deberá decidir lo que corresponda a un
No es involucrando terceros, como de la noche a la mañana se puede pretender invalidar una cláusula compromisoria y será, en este caso, el Tribunal Arbitral de carácter internacional, quien deberá decidir lo que corresponda a un “litisconsorcio por pasivo”, indicando si este es de naturaleza necesario o facultativo. c) Que los juzgadores acusados carecían de “habilitación legal” para revisar las decisiones del Tribunal Arbitral, debidamente ejecutoriadas. Los juzgadores accionados en esta tutela, tienen, como lo dijeron las providencias del Juzgado 39 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para dirimir la excepción previa de cláusula compromisoria, como claramente lo establece la ley. Y no es que se hayan revisado las decisiones del Tribunal Arbitral nacional: simplemente en ese caso, lo que ocurrió es que por el no pago de los honorarios señalados, se cumplió con lo que establece la ley: la terminación de ese proceso arbitral. Como se ha dicho hasta la saciedad y se reitera, el Tribunal Arbitral jamás se pronunció sobre su competencia y simplemente no se pronunció por cuanto nunca se llegó a la primera audiencia de trámite, que por virtud del artículo 30 de la ley 1563 de 2012, es la audiencia donde el Tribunal resuelve sobre su propia competencia. Y no se llegó a la primera audiencia de trámite, por cuanto no se pagaron los gastos y honorarios señalados por el Tribunal. No hay que olvidar que los procesos arbitrales