CSJ - STL4960-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4960-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4960-2024 Radicación n.° 106851 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANDREA MARCELA RAMÍREZ ZAPATA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte aquí impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 053603110001202300048, así como a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE FAMILIA DE ITAGÜÍ, la COMISARÍA DE FAMILIA de la misma ciudad y la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Andrea Marcela Ramírez Zapata, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 106851
SCLAJPT-12 V.00
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advirtió que, por intermedio del Instituto Colombiano de
vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 106851
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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advirtió que, por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el señor Óscar Vidalón Aguilar promovió proceso de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes con el propósito de que se ordenara el retorno a Perú de su hijo menor de edad R.R.R.1, debido a que había sido trasladado a Colombia sin su autorización por su progenitora, quien funge como accionante dentro del presente trámite constitucional. Trámite identificado con radicado 05360311000120230004801. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Itagüí, autoridad que, con sentencia de 28 de abril de 2023, declaró no probada la excepción de mérito contenida en el literal b) del artículo 13 del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, ordenando la restitución del menor al lugar de su residencia habitual ubicada en Lima, Perú. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la apelación con veredicto de 24 de julio de 2023 por medio del cual revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, […] declara próspera la excepción intitulada “Existencia de un riesgo grave de que la restitución del niño lo exponga a un peligro físico o psíquico o lo coloque
[…] declara próspera la excepción intitulada “Existencia de un riesgo grave de que la restitución del niño lo exponga a un peligro físico o psíquico o lo coloque en una situación intolerable” y, en consecuencia, se desestima la pretensión de restitución internacional del niño […] a la República del Perú, sin emitir condena en costas en ninguna de las dos instancias. EXHORTA al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBFa fin de que […] a través de un equipo interdisciplinario, realice un nuevo estudio de las condiciones en las que se encuentra el niño en Colombia y, de ser procedente, agote todas las etapas 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2Radicación n.° 106851 SCLAJPT-12 V.00 señaladas para el proceso de restablecimiento de derechos. El padre del menor interpuso acción de tutela contra la anterior determinación, respecto de la cual conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil y, mediante sentencia CSJ STC8938-2023, concedió el amparo deprecado ordenando dejar sin efectos la providencia de 24 de julio de 2023 y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión «con observancia del deber legal de apreciar, en debida forma, los medios suasorios que obren en el expediente», determinación que fue confirmada por esta Sala de la Corte a través de proveído CSJ STL16220-2023. En acatamiento a la orden de tutela, el 13 de septiembre de 2023, el tribunal convocado emitió el fallo en el sentido de confirmar la decisión
por esta Sala de la Corte a través de proveído CSJ STL16220-2023. En acatamiento a la orden de tutela, el 13 de septiembre de 2023, el tribunal convocado emitió el fallo en el sentido de confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí el 28 de abril de 2023. El 5 de octubre siguiente, el a quo dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el que dispuso la expedición de las «comunicaciones pertinentes a fin de comunicar la referencia sentencia para que se materialice la restitución internacional ordenada, la cual no podrá exceder de ocho (08) días hábiles […]», sin que, a la fecha, se tenga noticia sobre el cumplimiento de la sentencia por parte de la accionante. La accionante alegó que, habiendo aportado en el debido momento procesal todas las pruebas que demostraban tanto el arraigo del niño en Colombia, como los malos tratos y la violencia intrafamiliar de la que fue víctima, el juzgado de conocimiento no lo tuvo en cuenta y ordenó la restitución de su hijo a Perú, decisión que lo expone al marco de violencia intrafamiliar de la que escaparon. Asimismo, sostuvo que ha sido víctima de violencia física, psicología, sexual y económica casi desde el momento en que se radicó en dicho país como esposa de Oscar Vidalón Aguilar, 3Radicación n.° 106851 SCLAJPT-12 V.00 razón por la cual tomó la decisión de huir con su hijo, además porque no encontró respaldo en las autoridades peruanas, ni contaba con apoyo
3Radicación n.° 106851 SCLAJPT-12 V.00 razón por la cual tomó la decisión de huir con su hijo, además porque no encontró respaldo en las autoridades peruanas, ni contaba con apoyo familiar o con amigos que le pudieran brindar refugio o acogida, y mucho menos con un salario que le permitiera permanecer allí. Reprochó que el señor Vidalón siempre ha manifestado que el motivo por el cual ella salió de Perú fue porque su ex pareja, y padre de sus otros hijos, había salido de la cárcel y por esa razón decidió regresar para estar con él, lo cual, aseguró, nunca logró comprobar porque está lejos de la realidad y sólo demuestra el estado de persecución y celotipia del señor quien sólo buscaba desacreditarla apartarla del niño. Explicó que la Comisaria de Familia Centro Uno de Itagüí emitió sentencia en virtud de la violencia intrafamiliar de la que fue víctima por parte del señor Vidalón, no solo en Perú, sino también en Colombia. Criticó que, con la más reciente decisión emitida por el Tribunal, omite valorar la totalidad de las pruebas y se priorizan los derechos del padre sobre los de su hijo menor de edad a vivir libre de violencia, a estar con su madre protectora, despreciando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, siendo este un imperativo que obliga a todas la personas a garantizar la satisfacción integral de los derechos, incluyendo el consistente en tener una familia y no ser separado de ella, que para el caso sería su familia materna. Cuestionó que la decisión del colegiado encartado pareciera buscar
personas a garantizar la satisfacción integral de los derechos, incluyendo el consistente en tener una familia y no ser separado de ella, que para el caso sería su familia materna. Cuestionó que la decisión del colegiado encartado pareciera buscar que abandone a su hijo o, en su defecto, someterse a aceptar los maltratos y los celos excesivos del señor Vidalón y que la misma se fundó en que no logró probar nada, pues solo aportó sus declaraciones y las de sus hijas lo cual no constituía una prueba suficiente «pero al tratarse de las declaraciones del señor Vidalón, entonces le dan todo el valor probatorio 4Radicación n.° 106851 SCLAJPT-12 V.00 y no son cuestionadas. Es decir, se trata de la palabra del señor Vidalón contra la mía y parece que el señor Vidalón habló más fuerte que yo». En memoriales allegados posteriormente, la accionante amplió los hechos narrados en su escrito de tutela, aportó material probatorio con el ánimo de respaldar su dicho y agregó que la vía de hecho enrostrada al juzgador de segundo nivel también se focalizaba en que no tuvo en cuenta -y ni siquiera mencionó- un informe rendido por la IPS Creciendo con Cariño el 20 de diciembre de 2022, que daba cuenta que el niño padecía de síntomas de maltrato. Asimismo, adujo que debía valorarse plenamente todo lo actuado ante la Comisaría de Familia de Itagüí con ocasión de un trámite de medida de protección impulsado por ella respecto del padre de su hijo menor de edad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo del derecho
todo lo actuado ante la Comisaría de Familia de Itagüí con ocasión de un trámite de medida de protección impulsado por ella respecto del padre de su hijo menor de edad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se profiera una nueva decisión «en la cual se valoren las pruebas en conjunto, se protega (sic) a mi hijo en primera infancia y que se verifique la adaptación del NNA a su nuevo entorno». Como medida provisional solicitó «Ordenar al I.C.B.F a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA o a quien corresponda, interrumpir los trámites de traslado del menor […] a PERU, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción constitucional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida en un principio al Juzgado Segundo
5Radicación n.° 106851 SCLAJPT-12 V.00 de Familia de Oralidad de Itagüí, despacho judicial que, en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 ordenó su remisión a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. A través de auto CSJ ATC003-2024, emitido el 11 de enero de 2024 en Sala de Conjueces, se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Civil Martha Patricia Guzmán
A través de auto CSJ ATC003-2024, emitido el 11 de enero de 2024 en Sala de Conjueces, se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Civil Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque e Hilda González Neira, para conocer del presente asunto. Con proveído de 22 de enero del año en curso el a quo constitucional inadmitió la acción de tutela con el propósito de que la parte actora subsanara los siguientes aspectos:
1. Aclarar si esta acción se dirige también contra esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, debido al trámite constitucional de radicado 11001-02-03-000-2023-03306-00 (CSJ
STC8938-2023).
2. En caso afirmativo, exponer los hechos u omisiones con los cuales presuntamente se habrían vulnerado sus derechos fundamentales en el referido trámite y lo pretendido en torno a la tutela en comento y las autoridades judiciales que conocieron de ese asunto.
En acatamiento a lo ordenado por el juez constitucional de primer groad la parte actora allegó memorial en el que, además de profundizar en los reparos elevados en el escrito de tutela, indicó que, 2023-09-13 – La SFTSM dicta su fallo de reemplazo (en virtud de la
los reparos elevados en el escrito de tutela, indicó que, 2023-09-13 – La SFTSM dicta su fallo de reemplazo (en virtud de la providencia de la SFCSJ) y ahora confirma la sentencia del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD de Itagüí, que ordena la restitución internacional del niño. Esta providencia de la SFTSM motiva la presente acción de tutela, y por eso la accionada (única) es la SFTSM. 6Radicación n.° 106851
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En virtud de lo anterior, mediante auto de 30 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a todos los intervinientes e interesados en el asunto, incluidos los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Itagüí, el señor Óscar Vidalón Aguilar, la Comisaría de Familia de Itagüí, la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que ejercieran el derecho a la defensa. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital del proceso aquí cuestionado. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que « no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre la procedencia o no
Superior del Distrito Judicial de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital del proceso aquí cuestionado. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que « no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre la procedencia o no de la restitución internacional de menores de edad dado que el mandato legal establece esta competencia únicamente en la autoridad judicial », asimismo informó que: Desde esta Defensoria de familia se dio cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial realizando un proceso de acompañamiento tanto a la madre como al niño con miras a este desplazamiento. Una vez la madre nos informó que no estaba en capacidad de viajar hacia Perú junto a su hijo, se coordinó con el padre del niño para que fuese este quien recogiese al niño en la ciudad de Medellin el dia treinta y uno (31) de octubre de 2023 y llevase al niño a su país de residencia habitual. (sic) En la fecha y hora determinada para hacer entrega del niño la señora Andrea Marcela Ramirez Zapata decidió realizar un ocultamiento de este con el fin de incumplir la orden judicial de restitución internacional, ocultamiento que al dia de hoy continua desconociendo esta Defensoria de Familia el paradero del niño o su estado actual. (sic) La Defensoria de familia ha realizado múltiples visitas al lugar de residencia de la madre, al igual que, con acompañamiento policivo ha visitado otros sitios 7Radicación n.° 106851 SCLAJPT-12 V.00 donde se ha considerado puede estar el niño, todo esto sin resultados positivos, esta búsqueda que ha extendido al sistema de salud y educativo. (sic) Considera esta defensoria de familia que el tramite de restitución internacional del niño R.V.R se ha adelantado tanto a nivel administrativo como Judicial de
esta búsqueda que ha extendido al sistema de salud y educativo. (sic) Considera esta defensoria de familia que el tramite de restitución internacional del niño R.V.R se ha adelantado tanto a nivel administrativo como Judicial de conformidad con los protocolos y procedimientos establecidos, que esta es una decisión que ha sido ya confirmada previamente por el ente judicial correspondiente por lo que se encuentra ejecutoriada y que es señora Andrea Marcela Ramirez Zapata quien de manera consiente y deliberada la que continua burlando la orden judicial por lo que se solicita al alto tribunal se conmine a la accionante a dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Primero de Familia que ordenó la restitución internacional del niño R.V.R para lo cual la misma debe hacer entrega del niño que actualmente tiene oculto. (sic) El Procurador Judicial 17 II de Familia se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que «los elementos que fueron determinantes para emitir el fallo de la restitución internacional, fueron valorados en debida forma, permanecen íntegramente y atienden el interés del niño. En otras palabras, no avizoramos una vía de hecho». El padre del menor solicitó que se denegara el amparo, aportó material probatorio para respaldar su deseo de que su hijo regrese a su país e informó que la tutelante tiene dos procesos en trámite en Perú: i) Por sustracción ante la Fiscalía Superior Penal de Lima Este (Rad. 4106094502-2020-1688-0); y ii) Medida de Protección por violencia física y psicológica contra su hijo (Resolución 3 del 30 de junio de 2022,
4106094502-2020-1688-0); y ii) Medida de Protección por violencia física y psicológica contra su hijo (Resolución 3 del 30 de junio de 2022, expediente 11962-2022-0-3202JRFT-11). Aseguró que la actora « tiene escondido a mi hijo desde el día 19 de octubre de 2023 (…) privándonos del contacto padre e hijo inclusive ordenado por la Comisaria de Familia de Itagüí y el Juzgado de Familia por el proceso de Custodia ». Adicionó que las denuncias hechas por la madre en contra suyo, en especial las elevadas en Perú, carecían de cualquier sustento, como las autoridades de ese país lo habían comprobado. Y que el niño extrañaba su lugar de origen. Asimismo, aportó prueba de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 23 de octubre de 2023 contra la aquí accionante 8Radicación n.° 106851 SCLAJPT-12 V.00 por el delito de fraude a resolución judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de marzo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión confutada era razonable. Al respecto precisó que, […] la orden de restitución internacional no implica rompimiento de las relaciones familiares o de entorno que el niño pueda tener con el país de su progenitora, pues esta no restringe «las relaciones y contacto directo con ambos padres en forma regular, así como con sus abuelos, tíos y demás integrantes de las familias de sus progenitores» (CSJ STC10776-2022).
progenitora, pues esta no restringe «las relaciones y contacto directo con ambos padres en forma regular, así como con sus abuelos, tíos y demás integrantes de las familias de sus progenitores» (CSJ STC10776-2022). Por lo demás, en relación con el arraigo, el Convenio Sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores de La Haya establece que, el simple paso del tiempo no hace inaplicable el tratado, ni legaliza la situación en la que se encuentra un niño, niña o adolescente. Por su parte, el artículo 12 consagra que, si el pedido se lleva a cabo un año después de que haya ocurrido el desplazamiento, la autoridad requerida podrá negar la solicitud siempre y cuando evidencie que el menor presenta un arraigo notorio, y que su retorno podría generarle una serie de problemas. Para el caso el concreto, el traslado del niño se produjo en septiembre de 2022 y la petición de restitución se radicó en febrero de 2023, habiéndose confirmado la decisión de restitución el 13 de septiembre de ese mismo año, por lo que no está dado el presupuesto temporal que contempla la norma, sumado a que, como se evidenció, las autoridades judiciales no encontraron, razonadamente, acreditado el riesgo del menor al retornar a su país de origen, de manera que no se concreta la vulneración de derechos invocada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para el efecto reiteró los reparos esbozados en el escrito de tutela e indicó que, tanto el a quo constitucional, como el juez de instancia tomaron sus decisiones sin la correcta aplicación principios y derechos humanos como
el efecto reiteró los reparos esbozados en el escrito de tutela e indicó que, tanto el a quo constitucional, como el juez de instancia tomaron sus decisiones sin la correcta aplicación principios y derechos humanos como lo es: […] el interés superior del niño, niña y adolescente, la perspectiva de género y la prevención de la violencia contra la mujer. Se configuró así, de nuevo, un defecto fáctico porque el fallador de primera instancia no ejerció sus facultades 9Radicación n.° 106851 SCLAJPT-12 V.00 oficiosas para establecer la situación de violencia alegada por la accionante, ni el impacto de la misma sobre el niño, y tampoco valoró los elementos probatorios que daban cuenta de la situación de violencia de género que alegaba la accionante. De igual forma agregó que, […] existe un deber constitucional por parte de las autoridades judiciales de aplicar el enfoque de género en casos donde existen posibles circunstancias de violencia contra la mujer, y en los que no se cumple con esta obligación, se incurre, adicionalmente, en violencia institucional lo que permite la perpetuación de patrones de desigualdad y discriminación. […] leer las motivaciones utilizadas para negar el amparo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, realiza una interpretación del Convenio de La Haya de 1980 sin un enfoque constitucional, en especial con ausencia del enfoque de género y aplicación del interés superior del menor, lo que constituye una violación directa de la Constitución.
interpretación del Convenio de La Haya de 1980 sin un enfoque constitucional, en especial con ausencia del enfoque de género y aplicación del interés superior del menor, lo que constituye una violación directa de la Constitución. El señor Óscar Vidalón Aguilar aportó diferentes pruebas documentales orientadas a respaldar sus afirmaciones y señaló que: Actualmente la Sra. Andrea Marcela Ramírez Zapata tiene OCULTO a mi hijo desde el día 19 de octubre de 2023 hasta hoy 11 de abril de 2024 privándonos del contacto padre e hijo inclusive ordenado por la Comisaria de Familia de Itagüí-Colombia y el Juzgado de Familia Lima-Perú por el proceso de Custodia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Andrea Marcela Ramírez Zapata se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como demandada en el proceso censurado. 11Radicación n.° 106851
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, comoquiera que contra la decisión objeto de reproche no procede recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 13 de septiembre de 2023 , notificada por estado el 21 de septiembre siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 11 de octubre del mismo año.
cuenta que la providencia objetada data de 13 de septiembre de 2023 , notificada por estado el 21 de septiembre siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 11 de octubre del mismo año. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC 12Radicación n.° 106851
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SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar el estudio de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar el marco normativo y jurisprudencial aplicable dentro del asunto objeto de estudio, acudiendo para el efecto a las siguientes disposiciones: 13Radicación n.° 106851
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La Ley 173 de 1994, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 1995, aprobó el Convenio sobre Aspectos Civiles del
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La Ley 173 de 1994, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 1995, aprobó el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, que tiene por objeto asegurar el regreso inmediato, a la residencia habitual, de aquellos menores de 16 años que fueron ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contratante y “hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contratantes los derechos de guarda [entiéndase custodia] y de visita existentes en un Estado Contratante”. Así lo establece el Convenio, señalando que el traslado o no regreso se considerará como ilícito5 cuando ha habido una violación del derecho de guarda y este derecho era ejercido de manera efectiva sólo o conjuntamente o lo habría sido si tales hechos no se hubieran producido, entendiendo que “el derecho de custodia”, puede surgir de una atribución de pleno derecho realizada por el legislador, o ser el producto de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo entre los padres, todo conforme a la legislación del respectivo Estado, lo que deberá examinar el juzgador, al igual que la configuración de alguna de las causales específicas y taxativas consagras para