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CSJ - STL4962-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4962-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4962-2024 Radicación n.°74314 Acta Extraordinaria n.° 31 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por ANGÉLICA SÁNCHEZ NEIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501220220055000.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « igualdad, discriminación, vías de hecho por desconocimiento del precedente, derecho a la seguridad social, derecho a la información cierta y clara», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite constitucional, se extrae que la accionanteRadicación n.° 74314 SCLAJPT-11 V.00 promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A., en la que pretendió que se declarara la ineficacia o nulidad de la afiliación que realizó el 16 de abril de 1996 en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de Colfondos S.A.,

ineficacia o nulidad de la afiliación que realizó el 16 de abril de 1996 en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de Colfondos S.A., junto con el posterior traslado que realizó a ING hoy Santander para el mes de febrero de 2022. Solicitó que Colpensiones hiciera efectiva su afiliación a la administradora, por su derecho a la libre escogencia de régimen y, también, que se condenara a Protección S.A. a trasladar a la receptora Colpensiones los valores depositados en su cuenta individual de ahorro y demás conceptos. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 23 de octubre de 2023, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas a la demandante. Apelada la anterior decisión por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 29 febrero de la presente anualidad, confirmó lo resuelto por el a quo, tras considerar que la gestora no estuvo afiliada con anterioridad a la selección inicial de régimen de pensiones que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que no existía obligación por parte de Colpensiones de recibirla al no haber estado afiliada a la administradora previamente. La promotora acusó al Tribunal de incurrir en vías de hecho, porque,

obligación por parte de Colpensiones de recibirla al no haber estado afiliada a la administradora previamente. La promotora acusó al Tribunal de incurrir en vías de hecho, porque, en síntesis, «se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral que estudió el deber de información que les asiste 2Radicación n.° 74314 SCLAJPT-11 V.00 a las administradoras del sistema general de pensiones, en todas las vinculaciones (inicial o por traslado)». Adujo que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado ante el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corporación. Agregó que, aunque en las pretensiones de la demanda solicitó la declaratoria de la nulidad del traslado, tal falencia no podía interferir con la real pretensión de la demanda, que no era otra que dejar sin efectos la afiliación realizada inicialmente al régimen de ahorro individual con solidaridad por -falta de información-, para poder realizarse nuevamente, de forma libre y espontanea, la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones. Por lo que pidió el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia:

1. Solicito, Honorable Corte Suprema de Justicia, se deje sin valor ni efecto, o en su defecto se declare la nulidad, de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de

consecuencia:

1. Solicito, Honorable Corte Suprema de Justicia, se deje sin valor ni efecto, o en su defecto se declare la nulidad, de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de

febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral, radicado con el No. 1 100131-05-012-2022-00550-00, instaurado por la aquí accionante, señora ANGELICA SÁNCHEZ NEIRA en contra de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y, de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por haber desconocido los precedentes jurisprudenciales, afectando los derechos constitucionales que le asisten a mi mandante, como el derecho al debido proceso, seguridad social, libre escogencia de fondo pensional, y deber de información.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, emitir nueva decisión en el proceso de la señora ANGELICA SÁNCHEZ NEIRA, sentencia que debe ir en aplicación con los precedentes jurisprudenciales, que respecto de la afiliación al régimen de ahorro individual (deber de información), ordenado así, la nulidad de la afiliación, y autorizando la afiliación al régimen de prima media con

3Radicación n.° 74314 SCLAJPT-11 V.00 prestación definida administrado por Colpensiones, con todos su consecuenciales.

3Radicación n.° 74314 SCLAJPT-11 V.00 prestación definida administrado por Colpensiones, con todos su consecuenciales. Mediante auto de 3 de abril se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, pues no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior. Colfondos S.A., señaló que no puede atender la solicitud deprecada por el accionante, teniendo en cuenta que va dirigida contra otra entidad distinta a esa administradora, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación de la presente acción. La Fiduprevisora S.A. arguyó que no es la llamada a atender las circunstancias tendientes a garantizar los derechos constitucionales objeto de esta acción. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

4Radicación n.° 74314 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

4Radicación n.° 74314 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que la accionante reprocha la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024 , que resolvió desfavorablemente sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral. Empero, se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que la accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche contra dicha providencia, pues, en oportunidad anterior se tramitó ante esta misma Sala la acción de tutela n.° 74266 que, por providencia de 11 de abril de esta anualidad, negó el amparo por improcedente, al encontrarse que no se satisfizo el requisito de subsidiaridad dentro del trámite de tutela, bajo la consideración de que «[…] la accionante contó con el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió

con el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo, sin que sea de recibo la justificación planteada por la actora para no hacer uso del mentado mecanismo […]». Así las cosas, debido a que la controversia de la accionante con la sentencia emitida por el Tribunal ya fue estudiada en dicha oportunidad, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión. Con todo, si está en 5Radicación n.° 74314 SCLAJPT-11 V.00 desacuerdo con el sentido de esta, cuenta con el mecanismo de la impugnación en el término legal. Aunado, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, la actora cuenta con las solicitudes ciudadanas de selección y de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

6SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

6SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Angélica Sánchez Neira

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá

Radicado: 74314

Magistrada ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 74314

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 74314

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

8SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Angélica Sánchez Neira

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 74314

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia

ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.ºRadicación n.° 74314 SCLAJPT-11 V.00 del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la 10Radicación n.° 74314 SCLAJPT-11 V.00 insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 11

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