CSJ - STL4963-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4963-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4963-2024 Radicación n.° 106929 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente
contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso. Previo a resolver lo pertinente, se rechaza la impugnación propuesta por el Municipio de Puerto Gaitán en esta instancia, comoquiera que resulta extemporáneo, pues el fallo de primer grado se notificó el 7 de marzo de 2024 y el memorial se presentó el 27 de marzo siguiente, esto es, transcurrido más de 11 días hábiles, lapso que supera el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°106929
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ihobana Kharyn Labrador Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ihobana Kharyn Labrador Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad, administración de justicia y propiedad privada, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó a favor de Olga Jaimes Tarazona la restitución del predio rural denominado «Parcela La Esperanza, hoy llamado “Lote 26-La Cueva del Indio» , ubicado en la vereda La Parroquia del Municipio de Girón, Santander, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, proceso en el que se constituyeron como opositores la tutelista y Jorge Eliécer Correa Agredo. En sentencia de 24 de agosto de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a la restitución, declaró impróspera la oposición de Ihobana Kharyn Labrador Muñoz y negó su calidad de adquiriente de buena fe, igualmente, negó la condición de ocupante secundario de Jorge Eliécer Correa Agredo. Alegó que el Tribunal incurrió en falta de valoración probatoria, toda vez que omitió las resoluciones del Incora que revocaron el derecho
condición de ocupante secundario de Jorge Eliécer Correa Agredo. Alegó que el Tribunal incurrió en falta de valoración probatoria, toda vez que omitió las resoluciones del Incora que revocaron el derecho de restitución concedido a la peticionaria, así como el decreto de la inspección judicial sobre el bien «con el fin de identificar materialmente el predio (…) dando al traste con la citada identificación del predio rural, y llevando a que la ANT ordenara la entrega de un supuesto predio, que 2Radicación n.°106929 SCLAJPT-12 V.00 en realidad está conformado por las dos terceras partes de tres predios diferentes». Reparó que se configura una nulidad de pleno derecho, dado que no hay una debida identificación del inmueble y que «no es posible hablar de terreno baldío, toda vez que el predio denominado “Parcela 26 - "La Cueva del Indio" con área de 12 Has. + 7250 M2” el cual forma parte y desmembra del inmueble de mayor extensión denominado “EL TABLACITO” (…) tiene dueño particular, que es [ella] adquirente de buena fe». Puntualizó que la reclamante no cumple con los presupuestos de legitimación en la causa por activa, previstos en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, pues no allegó prueba sumaria del despojo y menos aún del abandono forzoso del predio. De conformidad a lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que la accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales y, por ende, se declare la nulidad de la sentencia de 24 de agosto de 2023 y, en su lugar,
De conformidad a lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que la accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales y, por ende, se declare la nulidad de la sentencia de 24 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia en la que se reconozca su calidad de adquiriente de buena fe exenta de culpa. Igualmente, solicitó se condene al pago de perjuicios ocasionados con la restitución.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
3Radicación n.°106929
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga sostuvieron que no vulneraron las prerrogativas invocadas. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga rindió informe de las actuaciones adelantadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Municipio de Puerto Gaitán – Meta, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ecopetrol y, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Exxonmobil Exploration Colombia Limited, la Agencia Nacional de Tierras –ANT y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –
Vivienda, Ciudad y Territorio, Ecopetrol y, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Exxonmobil Exploration Colombia Limited, la Agencia Nacional de Tierras –ANT y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, defendieron que no incurrieron en la vulneración alegada. Jorge Eliécer Correa Agredo coadyuvó el amparo. Ruth Mariela Cely Celis, quien dijo actuar como heredera de Benito Cely Celis, defendió que se quebrantaron sus garantías, toda vez que «las coordenadas del predio objeto del proceso de restitución de tierras, contiene y/o expropia, aproximadamente cuatro hectáreas (4Has.) del predio de su propiedad en común y proindiviso en razón a que no ha quedado en firme la partición dentro del proceso de sucesión pertinente». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2024, notificada el 7 siguiente, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no es una tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias y que, frente a la nulidad de pleno derecho: 4Radicación n.°106929 SCLAJPT-12 V.00 ante la supuesta «indebida identificación del inmueble», además, de la «falta de legitimación en la causa por activa», por cuanto «la reclamante en restitución de tierras OLGA JAIMES TARAZONA, nunca presentó prueba sumaria del despojo y menos aún del abandono forzoso del predio rural», el auxilio tampoco sale avante, dado que, en el infolio no obra prueba que permita inferir que la
de tierras OLGA JAIMES TARAZONA, nunca presentó prueba sumaria del despojo y menos aún del abandono forzoso del predio rural», el auxilio tampoco sale avante, dado que, en el infolio no obra prueba que permita inferir que la quejosa elevó tales pedimentos y/o alegatos ante los funcionarios recriminados, antes de acudir a esta acción; así las cosas, resulta insatisfecho el requisito de la subsidiariedad que rige este excepcional sendero. Finalmente, precisó: Las rogativas de los coadyuvantes Jorge Eliecer Correa Agredo y Ruth Mariela Cely Celis, tendiente a que sus «derechos fundamentales» sean cobijados, en aras a declarar «la nulidad de todo lo actuado dentro de la sentencia proferida en el proceso de restitución de tierras adelantado por la señora OLGA JAIMES TARAZONA, desde el auto que admitió la demanda de restitución, inclusive, hasta la expedición de la sentencia calendada el día 24/08/2023» y, disponer «la ejecución de la citada sentencia mediante la cual se ordenó: “CANCELAR las Anotaciones Nos. 1, 3, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-301630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga”», no pueden ser estudiadas por esta Sala, debido a que: (…) quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero,
pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC156022018, 28 nov., rad. 2018-00545). STC11096-2019, exp. 201902516-00, reiterada en STC10233-2021, STC5363-2022 y STC8636-2023. Adicionalmente, la aspiración de Ruth Mariela de ser vinculada como tercero interesado y litisconsorte necesario, se cumplió con su intervención en este instrumento, quien fue escuchada y, por lo antes enunciado, no está facultada para procurar la «protección» de sus propios atributos ius fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer reparos en concreto.
5Radicación n.°106929
SCLAJPT-12 V.00
El 27 de marzo de 2024, el apoderado del Municipio de Puerto Gaitán, Meta interpuso impugnación contra el fallo de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
Gaitán, Meta interpuso impugnación contra el fallo de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia de 24 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia en la que se reconozca su calidad de adquiriente de buena fe exenta de culpa. Igualmente, solicitó se condene al pago de perjuicios ocasionados con la restitución. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
Igualmente, solicitó se condene al pago de perjuicios ocasionados con la restitución. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 6Radicación n.°106929 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Ihobana Kharyn Labrador Muñoz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como opositora en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
fungió como opositora en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.°106929
SCLAJPT-12 V.00
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 24 de agosto de 2023, mientras que la súplica se instauró el 23 de febrero de 2024. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 8Radicación n.°106929
SCLAJPT-12 V.00
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la
SCLAJPT-12 V.00
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 24 de agosto de 2023 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la oposición. Luego, estableció como problema jurídico que se debía: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por OLGA JAIMES TARAZONA, en relación con el predio conocido como “Parcela La Esperanza”, hoy llamado “Lote 26La Cueva del Indio”, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio Girón (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí
(Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumplen con las características de los segundos ocupantes. Acto seguido, el Tribunal estudió la normativa aplicable a la restitución y destacó que se cumplen los requisitos exigidos por el legislador, pues en, Resolución N° RG 1873 del 31 de octubre de 201921, en la que se indicó que OLGA JAIMES TARAZONA, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como “ocupante” respecto del predio 9Radicación n.°106929 SCLAJPT-12 V.00 rural “Parcela La Esperanza”, hoy llamado “Lote 26 - La Cueva del Indio”, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio Girón (Santander); tal se comprueba además con la constancia N° CG 00224 de 11 de diciembre de 2019, expedida por la misma entidad.
ubicado en la vereda La Parroquia del municipio Girón (Santander); tal se comprueba además con la constancia N° CG 00224 de 11 de diciembre de 2019, expedida por la misma entidad. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelanteque los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año 2001. En cuanto a la situación jurídica del predio al momento del alegado abandono y despojo, explicó que la solicitante debía acreditar que tenía la calidad de propietaria, poseedora u ocupante y que si bien el predio actualmente es de propiedad privada «no es menos cierto que para la época en que la solicitante debió dejarlo solo, su naturaleza era netamente de dominio público» , pues se trataba de un bien baldío y, por ende, la reclamante actuó en calidad de ocupante, para lo cual citó el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015 que define dicha figura y recalcó, que la alegada calidad implica entonces, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo.
vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo. Traduce que no basta, pues, con una mera estancia material respecto de un bien baldío (o bien público) cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con el fundo que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio suyo, de manera excluyente y exclusiva al extremo que cualquier “mejor” derecho sobre el terreno, apenas si quepa reconocerlo a favor de la entidad territorial o estatal; de nadie más al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que aquella, en tanto propietaria29 y merced a ese aprovechamiento, le compense tamaño esfuerzo y dedicación transfiriéndole su dominio mediante un procedimiento de adjudicación previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos31 y objetivos contemplados en la Ley. . En efecto, analizó las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de la condición de ocupante de Olga Jaimes Tarazon y sostuvo: Comenzando con el evidente indicio inequívoco como el que más devenido de que justamente por considerar que reposaba en la aquí reclamante esa singular 10Radicación n.°106929 SCLAJPT-12 V.00 cualidad, el mismísimo INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” en su momento expidió la Resolución N° 1582 de 19 de diciembre de 2000 por la que adjudicó “a título de venta y con subsidio” a
cualidad, el mismísimo INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” en su momento expidió la Resolución N° 1582 de 19 de diciembre de 2000 por la que adjudicó “a título de venta y con subsidio” a OLGA JAIMES TARAZONA y a YAMIL MARTÍNEZ DAGIL la propiedad del terreno; precisamente porque estimó que ellos habían acreditado los requisitos por entonces exigidos y las condiciones reclamadas para el efecto. Probanza esa a la que cabría adicionar lo relatado por JESÚS FORERO DÍAZ, quien fuera la persona a la que el INCORA le adjudicare luego el mismo bien y el que de alguna manera reconoció la estancia anterior de aquel justamente cuando comentó que al momento de arribar al terreno advirtió que “(...) tenían unas maticas de tomate, pero eso no tenía casa como tal, sino unas varitas ahí paradas, tapadas con zinc, era como un ranchito ahí todo descubierto (...)” (Sic) si «hubo un deficiente análisis probatorio habida cuenta que la promotora de la acción no demostró su insolvencia económica para el momento de la enajenación, por manera que debe entonces mantenerse incólume el negocio jurídico, especialmente porque, en su criterio, acreditado está el pago del precio del inmueble». Por su parte, LUIS ANTONIO ARIZA VELANDIA, indicó que “(...)En el año 2000 nos adjudicaron la tierra allá, y ahí llegó una familia que le decían Los Guajiros y llegaron y se posesionario ahí no legalmente por el INCORA porque no tenían resolución, y llegaron y vivieron como tres meses ahí, lo único que
2000 nos adjudicaron la tierra allá, y ahí llegó una familia que le decían Los Guajiros y llegaron y se posesionario ahí no legalmente por el INCORA porque no tenían resolución, y llegaron y vivieron como tres meses ahí, lo único que cultivaron como unas matas de tomate y se fueron, uno no sabia con quien contaba ahí, era dos parejas, y creo que la señora de uno de ellos, era hermana del otro señor, al uno le decían MIRO y al otro YAMIT (...)” (Sic). Igualmente, obra declaración juramentada de YOLIMA MERCEDES ORTIZ ORTIZ ante la Personería Municipal de Puerto Gaitán, en la cual expresó que “(...) ellos hicieron una casa o rancho como llamamos nosotros en madera y sembraron matas de recoger rápido, como tomate, patilla cosas así (...) ella vivía ahí con su familia y sembraba en el predio (...)” . A su turno, MARÍA AMINTA JAIMES, refirió que “(...) Pues en esa época ella era trabajando allá, trabajaba allá en la parcela, porque no tenía otros ingresos, lo que ella estaba era por allá, no sé qué cultivarían ellos allá en esa tierra (...)” Asimismo, la solicitante OLGA JAIMES TARAZONA, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras, contó que “(...) fueron como seis meses, y alcance a sembrar y sacar cosechas de maíz y tomate, le hice un cambuche con un zinc que nos llevó la Cruz Roja, incluso todavía esta ahí, yo lo vi hoy cuando fuimos hasta allá (...)”(sic) añadiendo que “(...) cuando yo me fui para allá no había rancho, no había nada; lo único que había era agua. Con una manguera la
fuimos hasta allá (...)”(sic) añadiendo que “(...) cuando yo me fui para allá no había rancho, no había nada; lo único que había era agua. Con una manguera la bajamos ahí a la casa, donde se iba hacer la casa, yo viví debajo de un árbol de Caracolí unos meses, ya cuando la Cruz Roja llevó el zinc, pues se hizo un ranchito y yo ahí sembré maíz, sembré tomate porque esa tierra es muy buena pa’ tomate; sembramos unas matas de yuca y ahí se fue mientras pasó el tiempo que el tomate, yo alcancé a sacar casi todo el tomate cuando fue lo que me pasó que me tocó salirme de allá (...)”. 11Radicación n.°106929
SCLAJPT-12 V.00
. De ahí que concluyó que las versiones y probanzas son claras frente a la calidad de ocupante de manera excluyente y exclusiva «lo aprovechó siquiera» desde el año 2000, «salvo los tres cortos meses iniciales en que lo hizo conjuntamente con su expareja», demostrando la ejecución de actos de explotación y aprovechamiento. Respecto a lo alegado por la opositora de que no se llegó a consolidar el derecho sobre el predio y se quedó con una mera expectativa, expresó que para legitimación en estos asuntos «era suficiente con que se acreditare, entre otras, la señalada condición de ocupante en relación con el terreno, independientemente de que al final no se le habría formalizado a OLGA su propiedad (el acto de adjudicación nunca se registró e incluso luego se dejó sin efectos)». Por su parte, en relación a la condición de víctima del conflicto
el terreno, independientemente de que al final no se le habría formalizado a OLGA su propiedad (el acto de adjudicación nunca se registró e incluso luego se dejó sin efectos)». Por su parte, en relación a la condición de víctima del conflicto armado interno, el Tribunal manifestó: Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctima del conflicto que debe tener la solicitante, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que, en el municipio de Girón, tanto en su área rural como urbana y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron los hechos victimizantes, mediaron graves sucesos de afectación del orden público. Tal es cuanto se deduce al examinar el Documento de Análisis de Contexto43 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el cual indicó, en síntesis y entre varias circunstancias, que en la mentada localidad y para la época comprendida entre los años 2000 a 2006, era constante la presencia de las diferentes organizaciones ilegales, precisando incluso que justo ese sector conocido como “El Tablazo” que se encuentra en la vereda La Parroquia de la referida municipalidad, era utilizado por los paramilitares acantonados en San Vicente de Chucurí para desaparecer los cuerpos de sus víctimas. Asimismo, se dijo que las “autodefensas campesinas de puerto boyacá”-acpby el “bloque central bolívar” -bcblos cuerpos de sus víctimas. Asimismo, se dijo que las “autodefensas campesinas de puerto boyacá”-acpby el “bloque central bolívar” -bcbcontrolaban la zona. Igualmente se expuso que en la indicada población la dinámica de violencia comenzó a escalar significativamente hacia 1998 y encontró su pico en 2002, llegando a tener una tasa de homicidios mayor que el promedio nacional. Además, se dijo que se efectuaban jornadas de intimidación por parte de las autodefensas, como lo fue en la parcelación “La Bonanza” y 12Radicación n.°106929 SCLAJPT-12 V.00 otra en un sitio denominado “Santo Domingo”, en las que se pretendió imponer una serie de tributos o exacciones forzosas a los habitantes de las veredas. De igual forma, se reveló que era frecuente la sustracción ilegal y el tráfico de gasolina, señalando que aunque no existían poliductos que atravesaren la región, el sitio llamado “El Tablazo” fue destinado para el almacenamiento y venta del combustible irregularmente extraído ilegalmente, pues esos terrenos resultan estratégicos para tales propósitos debido al paso de los vehículos por la vía San Vicente - Lebrija y por la escasa vigilancia policial. Igualmente, se dijo que dichos eventos coincidieron con un cambio de actitud por parte de los militares, tras variar la comandancia en el Batallón Luciano D’Elhuyar, que comenzaron a combatir activamente a aquellas bandas. Se destacó que las
dijo que dichos eventos coincidieron con un cambio de actitud por parte de los militares, tras variar la comandancia en el Batallón Luciano D’Elhuyar, que comenzaron a combatir activamente a aquellas bandas. Se destacó que las señaladas amenazas adquirieron carácter clandestino pues ya no se hacían a la luz pública cuanto que como herramienta masi