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CSJ - STL4965-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4965-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4965-2021 Radicado n.° 2021-00296 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA CAMILA FORERO UMBARILA interpone contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y vida digna.

Para respaldar su solicitud, aduce que el 11 de diciembre de 2020 la Universidad Católica de Colombia leRadicado n.° 2021-00296 SCLAJPT-11 V.00 confirió el título de abogada y que en esa misma calenda diligenció el formato electrónico requerido para el registro y expedición de la tarjeta profesional. Señala que a través de correo electrónico de 18 de febrero de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le comunicó el número y el acta de inscripción del documento en referencia. Manifiesta que el 10 de marzo de 2021 solicitó que se le enviara la tarjeta profesional en físico a su domicilio ubicado en la ciudad de Zipaquirá o, en su defecto, se le suministrara información acerca del lugar para recogerla. Asimismo, que

enviara la tarjeta profesional en físico a su domicilio ubicado en la ciudad de Zipaquirá o, en su defecto, se le suministrara información acerca del lugar para recogerla. Asimismo, que el 17 de marzo de 2021 la Unidad de Registro le informó que desde el 25 de febrero del año 2021 remitió el documento por medio de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 con el número de guía RA303341355CO. Refiere que el 18 de marzo de 2021 se dirigió a aquella empresa de mensajería para conocer el estado del envío, no obstante, le comunicaron que el documento «fue devuelto a remitente». Agrega que consultó la página web de aquella entidad y evidenció que «nunca salió de la ciudad de Bogotá». Indica que el 25 de marzo de 2021 solicitó a la Unidad de Registro que enviara el documento a la « carrera 16 No 110 San Pablo - Zipaquirá», sin embargo, no ha obtenido respuesta. 2Radicado n.° 2021-00296

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Afirma que la omisión de las autoridades convocadas vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no pudo acceder a la oferta laboral que le hizo la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de la Secretaría del Hábitat de Bogotá por falta de la tarjeta profesional. Asimismo, que « no h[a] podido comenzar a hacer [se] parte como representante legal en procesos que [l]e piden asesoría». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos superiores invocados y que se ordene a la Unidad

como representante legal en procesos que [l]e piden asesoría». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos superiores invocados y que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (i) entregar el plástico de la tarjeta profesional en su domicilio o en el lugar habilitado para ello y (ii) comunicar los correos electrónicos y números telefónicos en los que pueda obtener información acerca de sus requerimientos. La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de abril de 2021, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Con igual fin, se vinculó a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el 27 de marzo de 2021 el distribuidor del servicio de correo certificado de la empresa 4-72, sede Zipaquirá, entregó el plástico de la tarjeta profesional en la dirección suministrada por la accionante, esto es, «Carrera 16 No 1-10 San Pablo» de 3Radicado n.° 2021-00296 SCLAJPT-11 V.00 esa ciudad, conforme el número de guía RA307781945CO de 25 de marzo de 2021.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 , que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. 4Radicado n.° 2021-00296

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De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en

De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente, de forma clara, concreta y oportuna. En este asunto, la accionante interpone la acción de tutela para que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (i) entregar el plástico de la tarjeta profesional en su domicilio o en el lugar habilitado para ello y (ii) suministrarle los correos electrónicos y números telefónicos en los que pueda obtener información sobre el trámite de su tarjeta profesional. Respecto a la primera solicitud, la Sala advierte que la manifestación de la proponente no es acorde a la realidad, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aportó pruebas documentales que evidencian que la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 entregó la tarjeta profesional en físico en la «Carrera 16 No 1-10 San Pablo en el municipio de Zipaquirá – Cundinamarca», con el número de guía RA307781945CO de 25 de marzo de 2021. 5Radicado n.° 2021-00296

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Ahora, se aprecia que tal entrega tuvo lugar el 27 de

Cundinamarca», con el número de guía RA307781945CO de 25 de marzo de 2021. 5Radicado n.° 2021-00296

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Ahora, se aprecia que tal entrega tuvo lugar el 27 de marzo de 2021, esto es, antes de la presentación del instrumento de resguardo constitucional. De este modo, se advierte que la entidad accionada no incurrió en la vulneración de garantías superiores que la actora alegó en el escrito inaugural, por tanto, la protección que solicitó se negará en este aspecto. Por otra parte, frente a la segunda solicitud, la Sala advierte que no se allegó al expediente ningún elemento de convicción que evidencie que la actora presentó una segunda petición ante la autoridad encausada. En ese contexto, tampoco es factible atribuirle a la convocada la vulneración del derecho fundamental de petición de la proponente, en tanto esta infringió la carga de la prueba que le asiste y no demostró que haya interpuesto un segundo requerimiento dirigido a obtener los correos electrónicos y números telefónicos de la autoridad encausada. Con todo, la Sala precisa que la accionante puede consultar los medios de comunicación habilitados por la Unidad de Registro del Consejo Superior de la Judicatura en la página web de la Rama judicial o a través del link

https://www.ramajudicial.gov.co/portal/sobre-la-rama/inf ormación-general/directorio-consejo-superior-y-otros/ unidad-de-administracion-de-carrera-judicial-carjud-. 6Radicado n.° 2021-00296

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Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela del derecho fundamental invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7

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