CSJ - STL4966-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4966-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4966-2021 Radicado n.° 62650 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que BIBIANA BARRETO FISCO formula contra la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La proponente formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que conforman el expediente seRadicado n.° 62650 SCLAJPT-11 V.00 extrae que Bibiana Barreto Fisco es hija de Rodolfo Barreto Tafur e Inés Fisco Góngora. Asimismo, se colige que María Norma Suárez Rojas instauró demanda verbal contra Bibiana Barreto Fisco y los demás herederos de Rodolfo Barreto Tafur, para que se declare: (i) la unión marital de hecho entre ella y el causante y (ii) la sociedad patrimonial que se configuró con dicha unión. El asunto se asignó por reparto al Juez Sexto de Familia de Bogotá, quien accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 31 de octubre de 2017. Luego de tal determinación, el funcionario declaró la
El asunto se asignó por reparto al Juez Sexto de Familia de Bogotá, quien accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 31 de octubre de 2017. Luego de tal determinación, el funcionario declaró la nulidad del fallo en comento a través de auto de 15 de febrero de 2018, pues evidenció «la falta de notificación de los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto». La notificación se surtió y el 8 de mayo de 2019 el a quo dictó nueva sentencia favorable a las pretensiones de la demandante. Inconforme con la decisión, Bibiana Barreto Fisco -aquí accionanteformuló recurso de apelación, no obstante, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de fallo de 29 de agosto de 2019. De manera oportuna, Barreto Fisco promovió recurso extraordinario de Casación, pero la homóloga de Casación 2Radicado n.° 62650
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Civil lo inadmitió por medio de auto de 7 de septiembre de 2020. En criterio de la convocante, el juez de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales en el proceso judicial de declaración de unión marital de hecho, dado que (i) pasó por alto que en el juicio operó la caducidad de la acción, de conformidad con los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso, (ii) no notificó de manera adecuada a los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco y (iii) decidió sin competencia y por fuera del término previsto en el artículo 121 ibidem.
General del Proceso, (ii) no notificó de manera adecuada a los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco y (iii) decidió sin competencia y por fuera del término previsto en el artículo 121 ibidem. Asimismo, la convocante considera que el ad quem y la Sala de Casación Civil avalaron los errores del a quo y pasaron por alto que su padre tuvo una convivencia simultánea con María Norma Suárez y su madre, Inés Fisco Góngora. Agrega que esta última: (…) Está en las mismas condiciones y tiene los mismos derechos que la demandante porque entre ellos existió una convivencia simultánea pero el señor Juez Sexto de Familia actuando de manera parcializada, no permitió que se practicara ninguna de las pruebas presentadas en la contestación de la demanda por Bibiana Barreto Fisco, pruebas como testimoniales, declaraciones extraproceso con solicitud de ratificación de los declarantes, certificación del inspector de policía del pueblo donde es oriundo Rodolfo Barreto Tafur (…)
Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se declare la nulidad del fallo de primera instancia y de las actuaciones posteriores a 3Radicado n.° 62650 SCLAJPT-11 V.00 dicha decisión. En forma subsidiaria, solicita que se admita la demanda de casación. A través de auto de 24 de marzo de 2020 esta Sala inadmitió la acción constitucional y requirió a la convocante para que aclarara si su acción actual es la misma que esta
la demanda de casación. A través de auto de 24 de marzo de 2020 esta Sala inadmitió la acción constitucional y requirió a la convocante para que aclarara si su acción actual es la misma que esta Corte decidió en la providencia CSJ STL1184-2021 o si se trataba de un instrumento de resguardo constitucional diferente del que se decidió en aquella sentencia. En el término oportuno, la actora manifestó que se trata de «una nueva solicitud constitucional». Por otra parte, adicionó el escrito inaugural y señaló que los magistrados que inadmitieron su recurso de casación estaban impedidos, dado que decidieron una acción de tutela anterior que se presentó con ocasión del mismo proceso. A través de auto de 14 de abril de 2021 se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario del Tribunal convocado señaló que la custodia del expediente la tiene el a quo. Por otra parte, el juez encausado remitió copia digital del asunto en comento. 4Radicado n.° 62650
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional, deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional y puede considerarse una actuación temeraria. En su escrito inaugural, la proponente solicita que se declare la nulidad de las decisiones que se profirieron en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho en el que obra como demandada, en tanto estima que las autoridades judiciales encausadas incurrieron en varios errores evidentes que lesionan sus derechos fundamentales. Por otra parte, en el memorial de subsanación de la tutela, reprocha que los magistrados que inadmitieron el recurso de casación en aquella causa estaban impedidos para hacerlo. 5Radicado n.° 62650
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Respecto al primer reparo, es oportuno señalar que sí se trata del mismo que esta Sala decidió en sentencia CSJ STL1184-2021, así: Entiende esta corporación que la solicitud de amparo se dirige a
Respecto al primer reparo, es oportuno señalar que sí se trata del mismo que esta Sala decidió en sentencia CSJ STL1184-2021, así: Entiende esta corporación que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto e l proveído proferido por la colegiatura accionada calendado 7 de septiembre de 2020, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de casación, frente a la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió María Norma Suárez Rojas contra la impugnante y los demás herederos de Rodolfo Barreto Tafur. Y de forma subsidiaria, a que se admita el recurso extraordinario. Ahora bien, analizados los medios de convicción obrantes en este trámite constitucional advierte la Sala que la homóloga Civil, mediante proveído de 7 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió María Norma Suárez Rojas contra la impugnante y los demás herederos de Rodolfo Barreto Tafur. Ello, al concluir que la actora carecía de interés y legitimación para intentar valerse de la nulidad que derivaría de la citada falta de notificación de «los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto»,
Ello, al concluir que la actora carecía de interés y legitimación para intentar valerse de la nulidad que derivaría de la citada falta de notificación de «los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto», por cuanto determinó que su alegato de pérdida de competencia no confrontaba la realidad que reporta el expediente, «esto es, que el contradictorio se integró el 28 de enero de 2019 (f. 512, cdno. 1), y que el juez a quo profirió su sentencia el 15 de mayo de esa anualidad»; que el vicio alegado contemplado en el núm. 8 del canon 133 CGP, no le reporta ninguna afectación; y que, su acusación carecía por completo de enfoque, por cuanto no expresó su disentimiento frente a ninguno de los razonamientos probatorios que expuso el Tribunal, pues la caducidad que invocó genéricamente no fue esgrimida a lo largo de las instancias. Así las cosas, no se demostró la configuración de ninguna de las mencionadas causales específicas, en tanto se observa que la autoridad judicial accionada realizó una legítima interpretación de la normativa aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. Finalmente, con relación a los argumentos expuestos por la tutelante, tendientes a que se declare la nulidad del proceso, por considerar que el emplazamiento a los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco nunca se efectuó por el juzgado, no se 6Radicado n.° 62650 SCLAJPT-11 V.00 abordará su estudio en esta ocasión, toda vez que ya fueron
de Rodolfo Barreto Fisco nunca se efectuó por el juzgado, no se 6Radicado n.° 62650 SCLAJPT-11 V.00 abordará su estudio en esta ocasión, toda vez que ya fueron debatidos y decididos de manera definitiva en sede de tutela por parte de esta Sala, mediante sentencia CSJ STL14989-2019, fallo en el que se confirmó la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, en CSJ STC12606-2019, en la que se sostuvo la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad, frente a la supuesta nulidad por la omisión de emplazar a los herederos indeterminados. Conforme lo brevemente expuesto, se negará la presente acción de tutela. El fallo en comento se notificó a través de oficio de 3 de marzo de 2020 y está pendiente de remisión a la Corte Constitucional para eventual revisión. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso es improcedente analizar nuevamente las pretensiones que la proponente formuló en el escrito inaugural o emitir un pronunciamiento distinto del que se dictó en aquella ocasión, pues lo pertinente es que aguarde a que la primera tutela siga su curso ante la Corte Constitucional y presente ante dicho Tribunal la solicitud de insistencia, si así lo estima pertinente. Por otra parte, frente al reproche que la actora planteó en el escrito de subsanación, relativo a un impedimento presunto de los magistrados que decidieron sobre su recurso extraordinario de casación, basta decir que tal cuestionamiento quebranta el principio de subsidiariedad
en el escrito de subsanación, relativo a un impedimento presunto de los magistrados que decidieron sobre su recurso extraordinario de casación, basta decir que tal cuestionamiento quebranta el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que de la convocante no acreditó que haya formulado tal reparo ante el juez natural, 7Radicado n.° 62650 SCLAJPT-11 V.00 por tanto, no se puede remediar tal incuria en sede constitucional. En este contexto, el amparo constitucional se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8