CSJ - STL4968-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4968-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4968-2021 Radicado n.° 62750 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que MAURO ALBEIRO MEJÍA MANTILLA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo.
Para respaldar su solicitud, aduce que el 4 de septiembre de 1997 ingresó a trabajar en la Empresa PúblicaRadicado n.° 62750 SCLAJPT-11 V.00 de Bucaramanga E.S.P. - hoy Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P.- y que el 28 de octubre de 2015 su empleadora le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo, misiva que recibió el «4 de noviembre de 2015». Manifiesta que en la época en que finalizó su contrato gozaba de estabilidad laboral reforzada, toda vez que (i) estuvo incapacitado desde el 29 hasta el 31 de octubre de 2015, (iii) la desvinculación no se realizó conforme el
gozaba de estabilidad laboral reforzada, toda vez que (i) estuvo incapacitado desde el 29 hasta el 31 de octubre de 2015, (iii) la desvinculación no se realizó conforme el procedimiento consagrado en la Convención Colectiva 2012 - 2015, suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, Privados y Contratistas de los Servicios Públicos – Sintraservipúblicos y (iii) tenía fuero circunstancial, dado que aquel sindicato denunció la convención y presentó un nuevo pliego de peticiones el 29 de octubre de 2015. Expone que interpuso acción de tutela para que se ordene su «reintegro y el pago de salarios y prestaciones» , trámite que se asignó a la Jueza Segunda Penal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 16 de diciembre de 2015 declaró improcedente el amparo constitucional. Indica que la presidenta del sindicato presentó queja administrativa en representación suya y tal procedimiento se asignó al Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, autoridad que a través de 2Radicado n.° 62750
SCLAJPT-11 V.00
Resolución 00823 de 26 de julio de 2017 sancionó pecuniariamente a la empresa por «violar la estabilidad laboral» que consagra la convención colectiva.
Resolución 00823 de 26 de julio de 2017 sancionó pecuniariamente a la empresa por «violar la estabilidad laboral» que consagra la convención colectiva. Aduce que, luego de los trámites constitucional y administrativo, presentó demanda ordinaria laboral para que se declare (i) la existencia del contrato de trabajo, (ii) que es beneficiario de la convención colectiva 2012-2015 y (iii) que el despido no se hizo en los términos de la convención o, subsidiariamente, se declare (iv) que tenía fuero circunstancial en el momento de la desvinculación. En consecuencia, se condene al reintegro y pago de salarios, vacaciones, primas de servicios legal y convencional, de navidad, de vacaciones legal y convencional, auxilio de cesantía e intereses del mismo, dotación y aportes a la seguridad social indexados debidamente. Señala que aquel trámite se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de auto de 1.° de noviembre de 2018 inadmitió la demanda para que acreditara la reclamación administrativa. Manifiesta que para tal efecto aportó la acción de tutela y el acto administrativo en cita. Agrega que a través de auto de 14 de diciembre de 2018 el Juez encausado admitió la demanda con base en esos documentos, no obstante, el 2 de agosto de 2019 la rechazó, al declarar probada la excepción
de 14 de diciembre de 2018 el Juez encausado admitió la demanda con base en esos documentos, no obstante, el 2 de agosto de 2019 la rechazó, al declarar probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por el no agotamiento de la reclamación administrativa». 3Radicado n.° 62750
SCLAJPT-11 V.00
Refiere que apeló la anterior determinación y por medio de providencia de 14 de enero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, pues advirtió que la reclamación no se presentó directamente a la empresa. Afirma que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no señala «una tarifa legal » para demostrar la reclamación. Por el contrario, exige un «simple escrito» que contenga el derecho que se pretende. Agrega que, conforme lo anterior, la reclamación administrativa puede presentarse ante los Inspectores de Trabajo, de acuerdo con la Ley 1610 de 2013. Por tanto, considera que su acción de tutela y el procedimiento administrativo que realizó y culminó con Resolución 00823 de 26 de julio de 2017, satisfacen aquel requisito. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos superiores invocados, que se dejen sin efecto las decisiones de 2 de agosto de 2019 y 14 de enero de 2021 y que se emita una nueva determinación que admita la demanda.
derechos superiores invocados, que se dejen sin efecto las decisiones de 2 de agosto de 2019 y 14 de enero de 2021 y que se emita una nueva determinación que admita la demanda. El accionante presentó la acción de tutela el 6 de abril de 2021 y esta Sala la admitió mediante auto de 8 de abril de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa en el 4Radicado n.° 62750 SCLAJPT-11 V.00 término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la petición de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el asesor de la Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo manifestó que no tiene injerencia en los hechos, toda vez que el accionante controvierte una decisión judicial. La presidenta del Sindicato de Trabajadores Oficiales, Privados y Contratistas de los Servicios Públicos – Sintraservipúblicos asegura que los documentos que aportó el accionante acreditaron la reclamación administrativa. Por tanto, coadyuva el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental al acceso a la administración
obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad 5Radicado n.° 62750 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibidem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto). En esta oportunidad, el accionante reprocha las providencias que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 2 de agosto de 2019 y el 14 de enero de 2021, respectivamente, en el proceso ordinario
Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 2 de agosto de 2019 y el 14 de enero de 2021, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que interpuso contra la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. Al respecto, se advierte que la providencia que dirimió la controversia es la de la Sala Laboral del Tribunal Superior 6Radicado n.° 62750 SCLAJPT-11 V.00 de Bucaramanga, por tanto, la Sala procede a analizarla para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. De este modo, se observa que la Corporación accionada señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el a quo se equivocó al declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Sobre el particular, advirtió quien pretenda demandar a la Nación, a un ente territorial o a una entidad de la administración pública, debe reclamar su derecho directamente a esta como requisito previo de la demanda, para que revise su actuación y adopte los correctivos correspondientes. Luego, señaló que aquella reclamación debe cumplir dos requisitos, que: (i) conste por escrito y (ii) el derecho solicitado esté plenamente identificado y guarde consonancia con las pretensiones de la demanda. En ese contexto, analizó las pruebas que el proponente aportó para acreditar tal reclamación, esto es, la acción de tutela que promovió en el Juzgado Segundo Penal con
con las pretensiones de la demanda. En ese contexto, analizó las pruebas que el proponente aportó para acreditar tal reclamación, esto es, la acción de tutela que promovió en el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y el trámite administrativo que realizó ante el Coordinador del Grupo de Prevención, inspección, vigilancia y control de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, no obstante, consideró que tales documentos no demuestran la reclamación administrativa porque el petitum no se elevó 7Radicado n.° 62750 SCLAJPT-11 V.00 directamente al empleador, situación que le impidió revisar sus actuaciones, conocer anticipadamente las pretensiones de la demanda y precaver el litigio. Además, señaló que la acción de tutela no puede utilizarse para reemplazar la reclamación administrativa porque desconoce la finalidad del amparo constitucional. Conforme lo anterior, concluyó que el accionante no agotó la reclamación administrativa. Por tanto, confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda. Así, luego de analizar el contenido de la providencia acusada, la Sala advierte que el Colegiado de instancia accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , pues exigió de manera irreflexiva que la reclamación administrativa debió efectuarse de manera directa al empleador, pese a que aquel trámite puede realizarse a través de «autoridades judiciales o
reclamación administrativa debió efectuarse de manera directa al empleador, pese a que aquel trámite puede realizarse a través de «autoridades judiciales o administrativas», siempre que cumpla la finalidad de enterar al empleador del derecho reclamado. Esa interpretación se colige del tenor literal del artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé que la reclamación en referencia « consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda (Negrilla fuera de texto)». Asimismo, en sentencias CSJ SL4554-2020 y CSJ SL5159-2020, esta Corte adoctrinó que ese « simple reclamo» 8Radicado n.° 62750 SCLAJPT-11 V.00 puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice del derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, a través de «peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas». De este modo, a juicio de la Sala, al Tribunal le correspondía verificar si las solicitudes que el demandante formuló en el trámite de la acción de tutela y la actuación administrativa coinciden con las pretensiones de la demanda, a efectos de establecer si el empleador tuvo conocimiento previo y determinado de todas las acreencias reclamadas, sin embargo, le restó validez a los documentos aludidos, en franco desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
conocimiento previo y determinado de todas las acreencias reclamadas, sin embargo, le restó validez a los documentos aludidos, en franco desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Por consiguiente, se concederá el amparo invocado. En consecuencia, se dejará sin efecto las actuaciones que se profirieron en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, a partir de la providencia de 14 de enero de 2021, inclusive. Asimismo, se ordenará al Colegiado de instancia convocado que, en un término no superior a diez (10) días, decida el recurso de apelación que se interpuso en dicho trámite en los términos expuestos en precedencia. 9Radicado n.° 62750
SCLAJPT-11 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal y efecto jurídico las decisiones emitidas en el proceso originario de la presente queja constitucional, a partir de la providencia proferida el 14 de enero de 2021, inclusive.
TERCERO: Ordenar al Tribunal encausado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Ordenar al Tribunal encausado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
10Radicado n.° 62750
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
11SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 62750
MAURO ALBEIRO MEJÍA MANTILLA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por el reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto. El señor Mauro Albeiro Mejía Mantilla promovió el proceso ordinario laboral contra la Empresa Pública de Bucaramanga ESP, porque considera que fue despedido cuando gozaba de
justifican mi salvamento de voto. El señor Mauro Albeiro Mejía Mantilla promovió el proceso ordinario laboral contra la Empresa Pública de Bucaramanga ESP, porque considera que fue despedido cuando gozaba de protección emanada del fuero circunstancial y de estabilidad laboral reforzada. El juez de primera instancia al resolver las excepciones previas, declaró probada la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, establecida en el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo, atendiendo la naturaleza de la entidad demandada y que la misma constituye un factor de competencia funcional, decisión confirmada en su integridad por el superior.Radicación n.˚ 62750
SCLAJPT-02 V.00
En su oportunidad el apoderado del actor pretendió subsanar la demanda que fue inadmitida por ausencia de dicho requisito de procedibilidad, con el escrito de tutela tramitado ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Garantías, que fue declarada improcedente y con la Resolución 00823 del 26 de julio de 2017 que sancionó a la empleadora Empresa Pública de Bucaramanga ESP por la queja presentada por el sindicato de esa entidad, y en la que, según dice el demandante, «reclamó la estabilidad laboral y solicitud de reintegro, de su afiliado y trabajador», y que al resolver el medio defensivo propuesto por la pasiva, se consideró que tales documentos no satisfacían la exigencia procesal. En el fallo de tutela objeto de este salvamento, se dice que «el Colegiado de instancia accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues exigió de
exigencia procesal. En el fallo de tutela objeto de este salvamento, se dice que «el Colegiado de instancia accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues exigió de manera irreflexiva que la reclamación administrativa debió efectuarse de manera directa al empleador, pese a que aquel trámite puede realizarse a través de «autoridades judiciales o administrativas», siempre que cumpla la finalidad de enterar al empleador del derecho reclamado.». No comparto tal razonamiento, el que desde mi perspectiva resulta laxo y contrario a la norma en comento, teniendo en cuenta que su razón de ser, atiende a: la necesidad de que previamente al sometimiento de la controversia al conocimiento del juez laboral, el interesado formule su pretensión, comprensiva de la totalidad de los derechos reclamados ante la administración, con el fin de que ésta tenga la oportunidad de decidir, en forma expresa, si 13Radicación n.˚ 62750 SCLAJPT-02 V.00 conforme a los hechos y a la normatividad jurídica que fuere aplicable, es procedente el reconocimiento de los correspondientes derechos, sin perjuicio de que para facilitar el acceso a la justicia laboral se prevea la decisión ficta o presunta, cuando se opera el fenómeno del silencio administrativo negativo. La decisión, en modo alguno es definitiva, pues contra ella el interesado puede interponer los recursos de ley, dando así oportunidad a la administración de enmendar los errores
negativo. La decisión, en modo alguno es definitiva, pues contra ella el interesado puede interponer los recursos de ley, dando así oportunidad a la administración de enmendar los errores que hubiere cometido al hacer el pronunciamiento inicial. Con dicha institución se le da la oportunidad a la administración de ejercer una especie de justicia interna, al otorgársele competencia para decidir, previamente a la intervención del juez, sobre la pretensión del particular y lograr de este modo la composición del conflicto planteado. Por su parte, para el particular se deriva una ventaja o beneficio, consistente en que puede obtener a través de la referida vía, en forma rápida y oportuna, el reconocimiento de sus derechos, sin necesidad de acudir a un largo, costoso y engorroso proceso judicial. (CC C-060/96) Así lo entendió el colegiado al consignar las razones que esgrimió para confirmar la decisión del juez singular de declarar probada la excepción previa en comento, y consideró que para que se pueda entender que se agotó el requisito, dicha reclamación debe cumplir básicamente dos aspectos: i) que sea por escrito y, ii) que el derecho reclamado esté claramente determinado, pues la administración tiene el derecho de conocer con precisión las pretensiones del trabajador, las cuales deben estar en consonancia con lo pedido en la demanda. Al revisar los documentos con los que supuestamente se 14Radicación n.˚ 62750
SCLAJPT-02 V.00
cuales deben estar en consonancia con lo pedido en la demanda. Al revisar los documentos con los que supuestamente se 14Radicación n.˚ 62750 SCLAJPT-02 V.00 agotó la reclamación administrativa se advierte que no cumplen con tales propósitos, como pasa a explicarse. i) La queja administrativa que culminó con la Resolución 000823 del 26 de julio de 2017. Al ser resuelta la denuncia formulada por el Sindicato de Empleados Oficiales Trabajadores Privados y Contratistas de los Servicios Públicos (SINTRASERVIPÚBLICOS), la autoridad se ocupó de revisar la actuación de la empresa en relación con la violación del artículo 4.° de la convención colectiva vigente 2012-2015 sobre estabilidad laboral, con la queja formulada se aportó como prueba entre otros documentos, copia de las sentencias de tutelas instauradas por Mauro Albeiro Mejía y Pablo Hernández. De la lectura del acto administrativo, no se avizora que el aquí tutelante haya elevado una reclamación concreta sobre sus derechos laborales de forma particular, sino que en esa oportunidad se formuló un reparo de manera general frente a la empresa, de allí que el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control impusiera la sanción económica a la Empresa de Aseo de Bucaramanga SA ESP, por violar la convención colectiva de trabajo. ii) La acción de tutela presentada por el señor Mauro Albeiro Mejía Mantilla. Si bien es cierto que en ocasiones se puede entender
SA ESP, por violar la convención colectiva de trabajo. ii) La acción de tutela presentada por el señor Mauro Albeiro Mejía Mantilla. Si bien es cierto que en ocasiones se puede entender satisfecho el requisito de la reclamación administrativa mediante alguna actuación judicial o administrativa, no es menos cierto que en uno y otro caso se debe, por lo menos, determinar el derecho objeto de reclamo. Revisado el escrito 15Radicación n.˚ 62750 SCLAJPT-02 V.00 contentivo de la solicitud constitucional, se observa que lo pedido por el actor fue la protección a sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, asociación, estabilidad laboral por fuero circunstancial, debido proceso, igualdad unidad familiar, derecho de los niños, niñas y adolescentes; luego pretendió que se ordenara el reintegro y el pago de salarios y prestaciones. Comparado lo anterior con el escrito de la demanda ordinaria, de la simple lectura del acápite de pretensiones, se advierte que en la primera (la tutela) el derecho no está claramente determinado, sino que de manera amplia se solicitó el reintegro y pago de salarios y prestaciones, lo que en aquel escenario era válido en atención a que lo pretendido era la protección inmediata de los derechos superiores que se consideraron conculcados; mientras que en el escrito demandatorio sí se hizo la individualización clara y concreta de lo pretendido, en esa medida no puede decirse que se haya
consideraron conculcados; mientras que en el escrito demandatorio sí se hizo la individualización clara y concreta de lo pretendido, en esa medida no puede decirse que se haya cumplido con el tan mentado requisito contemplado en el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo, pues con el trámite constitucional el empleador no tuvo conocimiento del reclamo puntual del actor. Vale mencionar que los supuestos de este caso distan de la jurisprudencia citada como precedente en el fallo de tutela, SL4554-2020, pues en aquella oportunidad la parte demandada elevó sus pretensiones a través de un proceso ejecutivo que no prosperó ante la prosperidad de a excepción de falta de título formulada por la convocada; luego en el ordinario pidió exactamente lo mismo, de allí que se tuvo como agotada la reclamación administrativa con la petición de 16Radicación n.˚ 62750 SCLAJPT-02 V.00 ejecución en tanto la demandada compareció a ese proceso. Entonces, como quedó explicado, es claro que en este caso particular no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad exigido por el artículo 6.° del CPL como lo alegó la sociedad demandada y lo declaró el juez singular, decisión confirmada por el superior, de suerte que esa determinación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y al precedente de esta sala en relación con esta temática, de allí que el amparo debió negarse por cuanto no se demostró la supuesta transgresión por parte de los funcionarios accionados.
En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto. Fecha ut supra.
negarse por cuanto no se demostró la supuesta transgresión por parte de los funcionarios accionados.
En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto. Fecha ut supra.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado 17