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CSJ - STL4969-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4969-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4969-2021 Radicado n.° 62758 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MARIO AVELLANEDA CUSARIA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se admite el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de «sus derechos fundamentales».Radicado n.° 62758

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Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Eduaso LTDA, Inversiones Gimnasio Granadino LTDA, Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y las dos primeras demandadas. Asimismo, se (i) condene a sus empleadoras a pagarle el cálculo actuarial por los aportes a seguridad social que dejaron de cancelar, (ii) declare la ineficacia o nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y (iii) reconozca la pensión de vejez.

declare la ineficacia o nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y (iii) reconozca la pensión de vejez. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 24 de agosto de 2020 (i) declaró la ineficacia de traslado de régimen pensional, (ii) ordenó el pago del cálculo actuarial y (iii) reconoció su pensión de vejez. Menciona que contra dicha determinación Colpensiones, Porvenir S.A. y Eduaso LTDA instauraron recurso de apelación y por medio de fallo de 27 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente, pues adicionó la orden a Porvenir S.A., en el sentido de indicar que debe entregar el monto de los aportes a Colpensiones. Indica que solicitó la aclaración de la anterior providencia, no obstante, el ad quem la negó a través auto de 10 de diciembre de 2020. 2Radicado n.° 62758

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Agrega que Porvenir S.A. instauró recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, sin embargo, a la fecha el ad quem no ha decidido sobre su procedencia.

Cuestiona que la conducta de la autoridad judicial encausada constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, pues tiene 72 años y en la

Cuestiona que la conducta de la autoridad judicial encausada constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, pues tiene 72 años y en la actualidad no tiene un trabajo que le permita obtener ingresos para su subsistencia. Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías superiores y que, como medida orientada a restablecerlas, se ordene al Tribunal encausado decidir de manera inmediata el recurso de casación que la accionada presentó contra el fallo de segunda instancia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de abril de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, una de las magistradas integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que no ha incurrido en mora judicial, dado que ha dictado las decisiones pertinentes, de conformidad con el orden de ingreso de los procesos a su despacho. 3Radicado n.° 62758

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La secretaria del juez convocado señaló que el funcionario no vulneró los derechos fundamentales de la actora en el trámite de primera instancia, por tanto, solicitó que el amparo invocado se declare improcedente. La directora de acciones constitucionales de

funcionario no vulneró los derechos fundamentales de la actora en el trámite de primera instancia, por tanto, solicitó que el amparo invocado se declare improcedente. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que no se materializó «ningún vicio o defecto» que lesione las garantías superiores de la proponente.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ 4Radicado n.° 62758

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STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de

primera providencia referida la Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el caso que se analiza, el proponente afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías superiores, pues no ha decidido el recurso extraordinario de casación que Porvenir S.A. formuló en el proceso judicial en el que obra como demandante. No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que a través de auto de 16 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso extraordinario de casación en comento. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se

extraordinario de casación en comento. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se 5Radicado n.° 62758 SCLAJPT-11 V.00 estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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