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CSJ - STL497-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL497-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL497-2023 Radicación n.° 69412 Acta 5 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELSA PATRICIA SARMIENTO RODRIGUEZ presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio constitucional de la dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, relató la accionante que adelantó proceso ordinario laboral contra Hogar Gerontológico Sendero de Vida, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2013 al 22 de junio deRadicación n.° 69412 SCLAJPT-11 V.00 2016, y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales incapacidades, subsidios, entre otros. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en proveído de 16 de febrero de 2022,

social y parafiscales incapacidades, subsidios, entre otros. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en proveído de 16 de febrero de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabajo de carácter verbal indefinido, y probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones. Explicó la accionante que, inconforme con la decisión, formuló recurso de apelación y para ello argumentó que el término de prescripción fue interrumpido con la solicitud de audiencia de conciliación presentada al Inspector de Trabajo. El recurso fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , el cual mediante providencia de 27 de mayo de 2022 confirmó el fallo proferido el 16 de febrero de la misma anualidad. Como consecuencia de lo anterior, la accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante auto de 30 de agosto de 2022 lo negó por no reunir los requisitos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues al efectuar el cálculo se obtuvo la suma de $75.398.596,33. Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó que « se ordene la [sic] revocar la sentencia proferida por el JUZGADO DIEZ LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR SALA

revocar la sentencia proferida por el JUZGADO DIEZ LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR SALA

2Radicación n.° 69412

SCLAJPT-11 V.00

QUINTA LABORAL DE BOGOTÁ y en consecuencia conceder el recurso de queja». La acción de tutela se radicó el 2 de febrero de 2022 y mediante auto del día 7 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al Hogar Gerontológico Sendero de Vida, a La Nación – Ministerio del Trabajo y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó la desvinculación de la acción, al tiempo que defendió la legalidad de su decisión. Agregó que, a la fecha de radicación de la demanda, esto es, 9 de julio de 2019, ya había transcurrido el termino de 3 años a que hace referencia el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, dado que el contrato terminó el 22 de junio de 2016. Por su parte, el Ministerio del Trabajo solicitó la improcedencia de la acción por no haber vulneración de los derechos fundamentales. Los demás vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

la acción por no haber vulneración de los derechos fundamentales. Los demás vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

3Radicación n.° 69412 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar s i la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 27 de mayo de 2022, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 16 de febrero del mismo año. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que,

derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 27 de mayo de 2022, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 16 de febrero del mismo año. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó Tribunal, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4Radicación n.° 69412

SCLAJPT-11 V.00

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia cerró el debate de la sentencia hoy cuestionada, esto es, que resolvió el recurso extraordinario de cas ación presentado por la accionante, – 30 de agosto de 2022 - y la presentación de la queja -2 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas

providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la sentencia de 27 de mayo de 2022 , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que en este asunto interesa observa esta Sala que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación, para fijar el problema jurídico y estudiar la figura de la prescripción frente al caso: 5Radicación n.° 69412 SCLAJPT-11 V.00 […] se evidencia que la demandante, con carta fechada del 2 de agosto de 2016 solicitó al Inspector de Trabajo una audiencia de conciliación. Fue así como la Inspectora del Trabajo y Seguridad Social RCC 17, en diligencia celebrada el 22 de septiembre de 2016 manifestó que “…La audiencia fue programada desde el día 02 de septiembre de 2016, para celebrarse hoy 22 de septiembre del año 2016 en está (sic) inspección de acuerdo a radicado No AM//5042615-4028”, en el que se fijó como objeto de la audiencia, la; “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

acuerdo a radicado No AM//5042615-4028”, en el que se fijó como objeto de la audiencia, la; “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACIÓN MORATORIA”. […] se tiene que la demandante solicitó ante el Ministerio del Trabajo se citara al señor, Yesid Rivera Mosquera, sin embargo, conforme al acta levantada por la Inspectora del Trabajo, el convocado “no asistió a la presente diligencia, ni tampoco presentó excusas”, por lo que, de acuerdo a dicha constancia, el señor Rivera Mosquera no compareció, por ello, no puede entenderse o colegirse que, este, tuvo conocimiento del reclamo que le estaba realizando la señora Sarmiento Rodríguez, en dicha oportunidad. […] no puede pasarse inadvertido que, como bien lo expuso la juez de conocimiento, la persona citada ante la Inspección del Trabajo fue el señor Yesid Rivera Mosquera, como persona natural y no como representante legal de la empresa convocada en el presente juicio, por lo que, la citación efectuada ante dicha entidad administrativa, fue realizada a un tercero no interviniente en el presente litigio […]. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 6Radicación n.° 69412 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 69412

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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