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CSJ - STL4970-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4970-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4970-2021 Radicado n.° 62782 Acta 14 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que JULIÁN ALBERTO PARODYS CAMARGO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad material y mínimo vital.

Para respaldar su solicitud, aduce que actuó como apoderado judicial de Elvia del Rosario Lara Rangel en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado n.° 62782

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Refiere que el juicio tardó más de cuatro años y finalizó con sentencia favorable a los intereses de su poderdante, gracias a su gestión como abogado. Afirma que la mandataria no le pagó los honorarios profesionales, de modo que instauró en su contra demanda ordinaria laboral para lograr el pago de tal concepto. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que negó sus pretensiones a través de sentencia de 23 de septiembre de 2019. Explica que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y por medio de fallo de 24 de febrero de

pretensiones a través de sentencia de 23 de septiembre de 2019. Explica que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y por medio de fallo de 24 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión. Arguye que el ad quem encausado transgredió sus garantías superiores, en tanto valoró de manera inadecuada las pruebas documentales y el testimonio que presentó para demostrar los hechos en los que basó sus pretensiones. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas que invoca, que se deje sin efecto el fallo de 24 de febrero de 2021 y que se ordene al Tribunal convocado dictar una decisión de reemplazo en la que le reconozca los honorarios en referencia. 2Radicado n.° 62782

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La acción constitucional se admitió mediante auto de 14 de abril de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación y requirió que la solicitud de amparo constitucional se decida de modo desfavorable. El juez convocado realizó un recuento de las decisiones que dictó en el proceso e indicó que el ad quem tiene en la actualidad la custodia del expediente.

II. CONSIDERACIONES

de modo desfavorable. El juez convocado realizó un recuento de las decisiones que dictó en el proceso e indicó que el ad quem tiene en la actualidad la custodia del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este 3Radicado n.° 62782 SCLAJPT-11 V.00 evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el proponente del instrumento de resguardo constitucional censura la providencia que el Colegiado de instancia encausado profirió el 24 de febrero de

la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el proponente del instrumento de resguardo constitucional censura la providencia que el Colegiado de instancia encausado profirió el 24 de febrero de 2021, a través de la cual le negó el reconocimiento de honorarios profesionales. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el juez plural analizó los hechos materia de controversia y señaló que el problema jurídico consistía en determinar (i) si el demandante le prestó sus servicios personales como abogado a Elvia del Rosario Lara Rangel y (ii) si esta debía o no pagarle honorarios profesionales. 4Radicado n.° 62782

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Luego, citó los artículos 2142 y 2144 del Código Civil y señaló que el mandato es «un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera». Asimismo, indicó que quien pretende cobrar honorarios como consecuencia del ejercicio de un mandato, debe acreditar la existencia del negocio jurídico, su vigencia en el tiempo, la forma en que se prestó el servicio y la remuneración que se pactó. En esa dirección, analizó las pruebas que se aportaron al expediente, especialmente los documentos correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento que Elvia del Rosario Lara Rangel formuló contra el

En esa dirección, analizó las pruebas que se aportaron al expediente, especialmente los documentos correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento que Elvia del Rosario Lara Rangel formuló contra el Departamento del Magdalena y el testimonio de Miguel Alfonso Manjarrés Ojeda. Conforme lo anterior, estimó acreditado que Lara Rangel celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Bibiana Tovar Rada para que representara sus intereses en el proceso administrativo en comento, no obstante, no suscribió ningún convenio ni negocio jurídico con el demandante para tal fin. Por otra parte, advirtió que el actor actuó como apoderado sustituto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, lo hizo en virtud de una relación personal o contractual con la abogada 5Radicado n.° 62782 SCLAJPT-11 V.00 principal, pero no con la mandataria. Además, no aportó evidencia sobre «sus intervenciones concretas» en aquel juicio. De este modo, el juez plural concluyó que el demandante infringió la carga de la prueba, dado que no aportó elementos de convicción que dieran cuenta de la celebración del contrato de prestación de servicios con la demandada, de su gestión en el proceso ni de los honorarios que se pactaron. En ese contexto, señaló que los honorarios reclamados en la demanda carecían de bases jurídicas y fácticas ciertas; y confirmó la sentencia absolutoria del a quo.

que se pactaron. En ese contexto, señaló que los honorarios reclamados en la demanda carecían de bases jurídicas y fácticas ciertas; y confirmó la sentencia absolutoria del a quo. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. 6Radicado n.° 62782

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Por tanto, se negará la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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