CSJ - STL4971-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4971-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4971-2021 Radicado n.° 62798 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que el representante legal de LABORATORIOS BAXTER S.A. interpone contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante interpone acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su prohijada.
Para respaldar su solicitud, aduce que Jhon Fredy Ortiz Lemos presentó demanda ordinaria laboral contra Laboratorios Baxter S.A., para que se declare que vulneró suRadicado n.° 62798 SCLAJPT-11 V.00 «derecho a la igualdad» , toda vez que la liquidación que le pagó en virtud de la terminación unilateral de su contrato de trabajo es inferior a la de otros trabajadores que finalizaron su vínculo laboral por mutuo acuerdo. En consecuencia, se condene al pago de $150.000.000 por concepto de reliquidación de indemnización por despido sin justa causa o, subsidiariamente, se reliquide conforme la Ley 50 de 1990. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 20 de septiembre de 2017 absolvió a la
Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 20 de septiembre de 2017 absolvió a la demandada de las pretensiones, al advertir que «no se encontraba ante sujetos susceptibles de comparación» . Asimismo, negó la reliquidación bajo la Ley 50 de 1990 porque la relación laboral finalizó el 24 de mayo de 2015, esto es, en vigencia de la Ley 789 de 2002, que modificó artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, precisó que el trabajador no es beneficiario de la transición que consagra esta última normativa, en tanto acreditó 7 años de servicios a su entrada en vigencia y la ley exige 10 años como mínimo. Refiere que el demandante apeló la anterior determinación y a través de fallo de 18 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó. En su lugar, condenó a su prohijada a pagar al trabajador $35.936.131, bajo el argumento que la liquidación de la indemnización debe realizarse en los términos de la Ley 50 de 1990 «porque así lo expuso el empleador en la carta de despido». 2Radicado n.° 62798
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Afirma que el ad quem encausado desconoció el principio de consonancia, toda vez que en el recurso de apelación no se controvirtió la pretensión subsidiaria. Por el contrario, la sustentación se centró única y exclusivamente
Afirma que el ad quem encausado desconoció el principio de consonancia, toda vez que en el recurso de apelación no se controvirtió la pretensión subsidiaria. Por el contrario, la sustentación se centró única y exclusivamente en la «violación al derecho a la igualdad». Señala que, además, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó la Ley 50 de 1990 pese a que el demandante no es beneficiario del tránsito legislativo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos superiores invocados, que se deje sin efecto la decisión que el ad quem encausado emitió el 18 de febrero de 2021 y que se profiera una nueva determinación acorde con lo expuesto. El accionante presentó la acción de tutela el 9 de abril de 2021 y esta Sala la admitió mediante auto de 12 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la petición de resguardo constitucional. Durante tal lapso el apoderado judicial de John Fredy Ortiz Lemos señaló que el juez plural encausado no incurrió en defectos fácticos ni sustantivos, dado que «procuró salvaguardar los derechos de mi poderdante, el cual en su posición de trabajador siempre se encontrara (sic) en
en defectos fácticos ni sustantivos, dado que «procuró salvaguardar los derechos de mi poderdante, el cual en su posición de trabajador siempre se encontrara (sic) en 3Radicado n.° 62798 SCLAJPT-11 V.00 desventaja frente al poder que ostentan las grandes empresas y a las decisiones arbitrarias de las mismas».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 de ibídem, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario decide el asunto al margen de los límites fijados en la alzada. 4Radicado n.° 62798
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La anterior hipótesis que hace referencia al principio de
proceso ordinario decide el asunto al margen de los límites fijados en la alzada. 4Radicado n.° 62798
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La anterior hipótesis que hace referencia al principio de consonancia que prevé el artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo, elemento estructural del debido proceso que restringe la competencia del superior funcional a las materias específicas y sustentadas debidamente en la apelación que se formula contra la decisión de primer grado. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala en virtud de lo dispuesto en la sentencia CC C-968 de 2003, ha precisado que la labor del ad quem no se limita exclusivamente a los temas apelados, dado que la Constitución Política impone la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018 y CSJ SL440-2021). Por otra parte, la Sala precisa que la intervención del juez constitucional procede igualmente en aquellos casos en que la decisión adolece de defectos sustantivo y fáctico. El primero, se configura cuando la decisión del juez se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. El segundo se presenta cuando la autoridad judicial se aparta de los hechos debidamente probados. En esta oportunidad, el representante legal de la sociedad accionante censura la providencia que la Sala
segundo se presenta cuando la autoridad judicial se aparta de los hechos debidamente probados. En esta oportunidad, el representante legal de la sociedad accionante censura la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 18 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que Jhon Fredy Ortiz Lemos interpuso en su contra. P or tanto, la Sala procede a 5Radicado n.° 62798 SCLAJPT-11 V.00 analizarla conjuntamente con los demás elementos de convicción para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. Al respecto, se advierte que las pruebas que se aportaron al trámite preferente evidencian que el 20 de septiembre de 2017 el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en el juicio en comento y, en esa misma oportunidad, el actor presentó recurso de apelación , cuyo sustento centró exclusivamente en el desconocimiento de su derecho a la igualdad. Ahora, en la providencia cuestionada, el Tribunal encausado fijó como problema jurídico determinar si procede la reliquidación de la indemnización por violación al principio de igualdad o si opera en los términos de la Ley 50 de 1990. Luego, analizó la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas que se aportaron. Así, evidenció que no se desconoció el derecho a la igualdad, toda vez que el demandante comparó su caso con el de un trabajador que
pruebas que se aportaron. Así, evidenció que no se desconoció el derecho a la igualdad, toda vez que el demandante comparó su caso con el de un trabajador que tenía cargo, salario y funciones diferentes. A continuación, estudió la pretensión subsidiaria y señaló que el vínculo laboral finalizó el 22 de mayo de 2015, esto es, en vigencia del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002. Asimismo, que el demandante no acreditó el requisito del parágrafo transitorio de aquella normativa porque demostró 7 años de servicios y la norma exige 10 años como mínimo, no 6Radicado n.° 62798 SCLAJPT-11 V.00 obstante, consideró que la indemnización debía reliquidarse conforme la Ley 50 de 1990, porque «así lo expuso el empleador en la carta de despido». En ese contexto, la Sala advierte que el ad quem encausado sí desconoció el principio de consonancia , dado que condenó al accionante al pago de tal acreencia , pese a que la misma no fue objeto de apelación. Ahora, como se señaló en líneas anteriores, el superior funcional está en la obligación de pronunciarse sobre aquellas materias relacionadas con los beneficios mínimos del trabajador, siempre que se hayan discutido en el juicio y estén acreditadas debidamente. Al respecto, la Sala precisa que en el juicio se discutió y
aquellas materias relacionadas con los beneficios mínimos del trabajador, siempre que se hayan discutido en el juicio y estén acreditadas debidamente. Al respecto, la Sala precisa que en el juicio se discutió y decidió la reliquidación de la indemnización consagrada en la Ley 50 de 1990, sin embargo, tal acreencia no está demostrada en el plenario porque (i) el vínculo laboral finalizó en vigencia de la Ley 789 de 2002, (ii) el demandante no demostró ser beneficiario del tránsito legislativo de aquella norma y (iii) la carta de despido de 22 de mayo de 2015 no contiene la manifestación inequívoca del empleador de cancelar la indemnización bajo los preceptos de la Ley 50 de
1990. En efecto, nótese que en lo pertinente indica: […] Por medio de la presente nos permitimos comunicarle que la Empresa, ha resuelto dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 (Código Sustantivo, Artículo 64).
Esta terminación es efectiva a partir del 22 de mayo de 2015. 7Radicado n.° 62798
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Le solicitamos pasar por la oficina de recursos humanos, en donde le pagaremos la indemnización y demás prestaciones sociales adeudadas. Adjuntamos orden para el Examen Médico de Retiro, el cual deberá hacerse, si así lo desea, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la terminación unilateral del contrato […]. Así, la Sala advierte que el Tribunal se equivocó, aquel
deberá hacerse, si así lo desea, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la terminación unilateral del contrato […]. Así, la Sala advierte que el Tribunal se equivocó, aquel documento no contiene la manifestación inequívoca del empleador de cancelar la indemnización bajo los preceptos de la Ley 50 de 1990. Por el contrario, se observa que enunció tal precepto junto con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y tan solo como fundamento la terminación del contrato de trabajo. De este modo, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante porque no solo desconoció el principio de consonancia, sino también incurrió en defectos sustantivo y fáctico, toda vez que basó su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto y se apartó de los hechos debidamente probados. Por consiguiente, se concederá el amparo invocado. En consecuencia, se dejará sin efecto las actuaciones que se profirieron en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, a partir de la providencia de 18 de febrero de 2021 , inclusive. Asimismo, se ordenará al Colegiado de instancia convocado que, en un término no 8Radicado n.° 62798 SCLAJPT-11 V.00 superior a diez (10) días, decida el recurso de apelación que se interpuso en dicho trámite, acorde con lo expuesto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
se interpuso en dicho trámite, acorde con lo expuesto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico alguno las decisiones emitidas en el proceso originario de la presente queja constitucional, a partir de la providencia proferida el 18 de febrero de 2021, inclusive.
TERCERO: Ordenar al Tribunal encausado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, decida el recurso de apelación que el accionante instauró en el proceso judicial en referencia.
CUARTO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicado n.° 62798
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QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10