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CSJ - STL4972-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4972-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4972-2021 Radicado n.° 62810 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ARIEL ALEXÁNDER DÍAZ ARDILA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BELLO - ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad de asociación y los que denominó «fines del Estado y primacía de la constitución».Radicado n.° 62810

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Para respaldar su solicitud, narra que el 12 de enero de 1994 se vinculó laboralmente con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec y que en la actualidad se desempeña como capitán de prisiones del cuerpo de custodia y vigilancia del complejo penitenciario El Pedregal en la ciudad de Medellín. Señala que se afilió al Sindicato de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios – STPC NACIONAL y el 27 de octubre de 2017 lo eligieron miembro de la junta directiva de

ciudad de Medellín. Señala que se afilió al Sindicato de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios – STPC NACIONAL y el 27 de octubre de 2017 lo eligieron miembro de la junta directiva de la organización, en calidad de vicepresidente de la seccional de Medellín. Indica que mediante resolución n.º 004067 del 9 de septiembre de 2020, el director general del Inpec ordenó su traslado al centro penitenciario de mediana seguridad de Barranquilla. Aduce que contra el acto administrativo en referencia presentó recurso de reposición y lo sustentó en que dicha determinación careció de la autorización de un juez del trabajo como lo dispone el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante, dicha entidad lo confirmó a través de oficio 85107-SUTAH-GATAL, pues consideró que «por tener un cargo directivo no es beneficiario de la garantía foral». Refiere que, como consecuencia de lo anterior, instauró demanda especial de fuero sindical contra el INPEC, para lograr su reinstalación en el establecimiento carcelario de Medellín. 2Radicado n.° 62810

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Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 23 de febrero de 2021. Expone que instauró recurso de apelación contra esta última decisión y por medio de fallo de 25 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y

febrero de 2021. Expone que instauró recurso de apelación contra esta última decisión y por medio de fallo de 25 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda. Cuestiona que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues en el fallo de segunda instancia desconoció la garantía foral que tiene a su favor, así como el manual de funciones de la entidad y la distinción de los cargos asistenciales y directivos de su estructura orgánica. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión de remplazo en la que confirme el fallo de primer grado.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de abril de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e 3Radicado n.° 62810 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación y solicitó que se niegue la protección constitucional invocada.

interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación y solicitó que se niegue la protección constitucional invocada. El juez convocado remitió copia del expediente digital en comento. El coordinador del grupo de tutelas del Inpec manifestó que la entidad que representa no ha transgredido los derechos fundamentales del actor, por tanto, requirió su desvinculación del trámite preferente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio 4Radicado n.° 62810 SCLAJPT-11 V.00 de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una

rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de marzo de 2021 en el proceso especial de fuero sindical que promovió contra el Inpec. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que en el juicio se acreditó que el accionante (i) se vinculó laboralmente con el Inpec desde el 12 de enero de 1994 y se desempeñó en diferentes cargos, entre estos, el de guardián de prisioneros, comandante de vigilancia, capitán 5Radicado n.° 62810 SCLAJPT-11 V.00 de prisioneros y teniente, (ii) el 27 de octubre de 2017 lo eligieron vicepresidente del Sindicato de Trabajadora Penitenciarios y Carcelarios – STPC seccional Medellín y (iii) a través de resolución n.º 004067 del 9 de septiembre de 2020 el Inpec ordenó su traslado al centro penitenciario de Barranquilla «por necesidad del servicio», como miembro del

través de resolución n.º 004067 del 9 de septiembre de 2020 el Inpec ordenó su traslado al centro penitenciario de Barranquilla «por necesidad del servicio», como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia. A continuación, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante es beneficiario del fuero sindical o si se debe aplicar la excepción prevista en el parágrafo 1.º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo consagra. En esa dirección, señaló que el artículo 39 de la Constitución Política consagró el derecho de asociación sindical, por tanto, reconoció el fuero sindical y demás prerrogativas necesarias para garantizar el cumplimiento de la gestión que los representantes de dichas organizaciones realicen. Así, precisó que el p arágrafo 1.º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo establece que « Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración». Luego, citó el artículo 76 del Decreto 407 de 1994 que establece el régimen de personal del Inpec, e indicó que el 6Radicado n.° 62810

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personal de carrera de dicho establecimiento se clasifica en dos grupos: (i) personal administrativo y (ii) personal del

establece el régimen de personal del Inpec, e indicó que el 6Radicado n.° 62810

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personal de carrera de dicho establecimiento se clasifica en dos grupos: (i) personal administrativo y (ii) personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional. Destacó que éstos últimos, se caracterizan por ser «un personal uniformado, jerarquizado, con régimen y disciplina especiales, cuya misión es mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos». Por otra parte, analizó los artículos 126 y 127 de la normativa en comento y señaló que los funcionarios que componen el cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec tienen las siguientes categorías: «a) Categoría de Oficiales: 1. Comandante Superior. 2. Mayor. 3. Capitán. 4. Teniente». Agregó que, según el artículo 129 existen tres clases de oficiales: de seguridad, logísticos y para tratamiento penitenciario. Por último, citó la sentencia CE SC, 5 jun. 2008, rad. 2008-00025-00, por medio de la cual, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determinó que los oficiales del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec no son beneficiarios de la prerrogativa del fuero sindical, pues tienen funciones de «mando, dirección y administración» en relación con «los servicios de orden, seguridad y disciplina al interior

oficiales del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec no son beneficiarios de la prerrogativa del fuero sindical, pues tienen funciones de «mando, dirección y administración» en relación con «los servicios de orden, seguridad y disciplina al interior de los establecimientos de reclusión ». Asimismo, les corresponde «dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos penitenciarios y carcelarios». 7Radicado n.° 62810

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Asimismo, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y constató que el Manual de Funciones que se le asignó al demandante mediante Resolución 4124 de 2019, establece como propósito principal de su cargo de Capitán de Prisiones Código 4278 - Grado 18, el de «estructurar y orientar los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos de reclusión y garantizar el normal desarrollo de sus actividades». En ese contexto, concluyó que entre sus funciones, están las de «mando, dirección y administración dentro de su correspondiente ámbito de competencia » y, por tal motivo, determinó que en virtud de lo dispuesto en los preceptos en comento y en el parágrafo 1.º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el accionante está excluido de la garantía de fuero sindical. Conforme lo anterior, revocó el fallo que el a quo profirió y, en su lugar, absolvió al Inpec de las pretensiones de la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada,

garantía de fuero sindical. Conforme lo anterior, revocó el fallo que el a quo profirió y, en su lugar, absolvió al Inpec de las pretensiones de la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el tutelante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, es evidente que en este caso no se estructura ninguno de los presupuestos que 8Radicado n.° 62810 SCLAJPT-11 V.00 excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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