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CSJ - STL4974-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4974-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4974-2021 Radicado n.° 92663 Acta 14 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CÉSAR JULIO ZAMBRANO FANDIÑO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 5 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL

CIRCUITO DE FUNZA - CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso de administración de justicia.Radicación n.° 92663

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Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Servicios de Colombia – Servicol S.A. en liquidación, con el propósito de obtener el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que en razón a «la situación económica» de la sociedad demandada, solicitó que se decrete como medida cautelar una caución en cuantía equivalente a un porcentaje de las pretensiones y la inscripción de la demanda en los certificados de industria y comercio de la accionada. De igual forma, requirió que se envíe oficio informativo de tal decisión a la Superintendencia de Sociedades.

de las pretensiones y la inscripción de la demanda en los certificados de industria y comercio de la accionada. De igual forma, requirió que se envíe oficio informativo de tal decisión a la Superintendencia de Sociedades. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Funza, autoridad que por medio de auto de 24 de septiembre de 2020 admitió la demanda y negó el decreto de las medidas cautelares, pues consideró que se sustentaron en una disposición del Código General del Proceso que no es aplicable en materia laboral. Adujo que a través de memorial de 13 de octubre de 2020 corrigió tal deficiencia y formuló nuevamente el requerimiento en referencia con base en los requisitos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, el 28 de octubre siguiente solicitó que se le brinde acceso a la copia digital del expediente. Señaló que reiteró las anteriores peticiones mediante escritos de 23 de noviembre de 2020 y 13 de enero de 2021, 2Radicación n.° 92663 SCLAJPT-11 V.00 no obstante, hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna. Cuestionó que la conducta de la autoridad judicial encausada ha causado una dilación injustificada en el proceso judicial, pues desde marzo de 2020 «no ha avanzado». Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, que, como medida

proceso judicial, pues desde marzo de 2020 «no ha avanzado». Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, que, como medida para restablecerlos, se ordene a la jueza accionada que (i) se pronuncie sobre la solicitud de medidas cautelares, (ii) tome las medidas necesarias para la ejecución efectiva de las medidas cautelares y (iii) brinde acceso a la copia digital del expediente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de febrero de 2021, a través del cual corrió traslado a la entidad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la Jueza Primera Civil del Circuito de Funza allegó copia de las decisiones que profirió en el marco del proceso judicial objeto de censura. 3Radicación n.° 92663

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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo de 5 de marzo de 2021 negó el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, pues estimó que la jueza accionada ya decidió la solicitud que el promotor presentó y sus pretensiones del escrito inaugural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la

jueza accionada ya decidió la solicitud que el promotor presentó y sus pretensiones del escrito inaugural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que no se configura hecho superado en este caso, en tanto la funcionaria encausada no se ha pronunciado sobre las medidas cautelares y tampoco le ha concedido el acceso al expediente digital del proceso judicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, 4Radicación n.° 92663 SCLAJPT-11 V.00 por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos

desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la

Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.° 92663

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De igual forma, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho. En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que la jueza accionada ha incurrido en mora judicial en la resolución de las medidas cautelares que presentó en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Por otra parte, señala que no se le ha otorgado acceso a la copia digital del expediente y que esa circunstancia transgrede su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 6Radicación n.° 92663

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Respecto al primer reparo, se advierte que a través de comunicado de 24 de febrero de 2021 la funcionaria judicial encausada convocó a las partes a la audiencia del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares que el tutelante solicitó. Para tal fin, señaló las 8:00 a.m. del quinto día hábil siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda a las sociedades involucradas, para llevar a cabo dicha diligencia. En esas condiciones, nótese que no existe una conducta omisiva o dilatoria por parte de la jueza accionada, pues el efectivo cumplimiento de la diligencia sobre la cual se pretende celeridad depende directamente de la actividad

En esas condiciones, nótese que no existe una conducta omisiva o dilatoria por parte de la jueza accionada, pues el efectivo cumplimiento de la diligencia sobre la cual se pretende celeridad depende directamente de la actividad procesal que el accionante realice para notificar el auto admisorio a su contraparte. Así, esta Sala considera que en el presente asunto no se configura la mora judicial injustificada que autoriza de manera excepcional la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de los jueces naturales, de modo que se negará el amparo constitucional invocado en este aspecto. Ahora, en lo referente al segundo reparo sobre el acceso a la copia digital del expediente, se aprecia que mediante comunicación de 24 de febrero de 2021 la a quo tutelada le propuso tres alternativas al proponente: (i) 7Radicación n.° 92663 SCLAJPT-11 V.00 inspeccionar el expediente en la sede física del despacho judicial en el horario de atención al público de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 a 5:00 pm. (ii) revisar en el sitio que se asignó al despacho en la página web de la Rama Judicial, las actuaciones que se profirieron en el marco del proceso ordinario y (iii) si se requiere inexcusablemente la digitalización integral del expediente, debe constituir el arancel judicial de conformidad con el Acuerdo PCSJA1811176 de 2018 que el Consejo Superior

marco del proceso ordinario y (iii) si se requiere inexcusablemente la digitalización integral del expediente, debe constituir el arancel judicial de conformidad con el Acuerdo PCSJA1811176 de 2018 que el Consejo Superior de la Judicatura expidió.

En este contexto, se estima que la funcionaria convocada no transgredió el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante, pues este cuenta con la posibilidad de inspeccionar en la página web de la Rama Judicial las decisiones que se profieran en el trámite ordinario que originó la presente queja constitucional y puede acudir directamente a las instalaciones del despacho judicial para revisar el expediente. Ahora, si el convocante opta por la tercera alternativa, se exhorta a la funcionaria a que no cobre arancel judicial alguno al actor, dado que es obligación suya la digitalización del expediente en el marco del Decreto 806 de 2020 y tal arancel no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ STL11453-2020, así: 8Radicación n.° 92663 SCLAJPT-11 V.00 (…) al analizar la decisión censurada, la Sala considera que el funcionario encausado sí incurrió en un error evidente que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del proponente, pues nótese que le exigió el pago de unas expensas para «escanear» el proceso y remitirlo al superior, sin embargo, pasó por alto que en la legislación procesal del trabajo no existe una disposición que contenga tal exigencia (…)

nótese que le exigió el pago de unas expensas para «escanear» el proceso y remitirlo al superior, sin embargo, pasó por alto que en la legislación procesal del trabajo no existe una disposición que contenga tal exigencia (…) Por consiguiente, se confirmará el fallo de primer grado que negó el instrumento de resguardo constitucional, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Exhortar a la jueza encausada a que no cobre arancel judicial alguno al convocante en caso que opte por la alternativa de solicitar el acceso al expediente digital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 9Radicación n.° 92663

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CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 10

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