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CSJ - STL4975-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4975-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4975-2021 Radicación n.° 92683 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SANTOS MIGUEL ROJAS RUIZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 18 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, actuación a la que se vinculó a la JUEZA

VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna.Radicado n.° 92683

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los elementos de convicción que obran en el expediente, se extrae que el actor promovió demanda ordinaria laboral para lograr el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4.° del inciso segundo del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. El asunto finalizó mediante sentencia de 9 de febrero de 2016, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó a Colpensiones a pagar la

El asunto finalizó mediante sentencia de 9 de febrero de 2016, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó a Colpensiones a pagar la prestación en comento al demandante a partir del 11 de junio de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Asimismo, los intereses moratorios sobre las mesadas respectivas y las costas del proceso. A través de Resolución GNR 246119 de 22 de agosto de 2019, Colpensiones cumplió la sentencia declarativa, por tanto, incluyó al actor en nómina de pensionados, le pagó el retroactivo correspondiente y los intereses de mora. En diciembre de 2019, la entidad de seguridad social suspendió el pago de la pensión al tutelante, pues constató que su hijo discapacitado falleció el 1.° de febrero de 2017. Inconforme con la suspensión en referencia, el proponente promovió demanda ejecutiva laboral contra la entidad de seguridad social y solicitó que se le ordene continuar con el pago de la prestación, sin embargo, la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá negó el 2Radicado n.° 92683 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago por medio de auto de 17 de noviembre de 2020. Contra la anterior decisión, el aquí convocante instauró recurso de apelación y tal medio de impugnación está en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá. En criterio del actor, Colpensiones vulneró sus derechos

de 2020. Contra la anterior decisión, el aquí convocante instauró recurso de apelación y tal medio de impugnación está en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá. En criterio del actor, Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al suspender la pensión especial de vejez que obtuvo por su hijo inválido, pues pasó por alto que en la sentencia declarativa en la que se concedió la prestación no se indicó que tuviese carácter temporal o estuviese sujeta a alguna condición. Por otra parte, cuestiona el auto de 17 de noviembre de 2020, por medio del cual la jueza convocada se negó a librar orden de pago. Conforme lo anterior, requiere que se deje sin efecto la providencia en comento y que se ordene a Colpensiones restablecer el reconocimiento de la pensión de manera inmediata y, «en caso que la entidad considere que la pensión no debe pagarse, inicie el proceso judicial respectivo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en condición de superior funcional de la jueza convocada, admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.

3Radicado n.° 92683

SCLAJPT-11 V.00

Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que la tutela no es la vía idónea para que el proponente solicite el reconocimiento de una prestación económica, por tanto,

constitucionales de Colpensiones señaló que la tutela no es la vía idónea para que el proponente solicite el reconocimiento de una prestación económica, por tanto, requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. Por su parte, la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá admitió que a través de auto de 17 de noviembre de 2020 negó el mandamiento de pago que el proponente solicitó. Agregó que contra esa decidió el actor formuló recurso de apelación y tal asunto está en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección constitucional por medio de sentencia de 18 de febrero de 2021, pues consideró que el proceso ejecutivo que el accionante instauró para lograr el restablecimiento de la pensión especial está en curso ante el juez natural, de modo que la intervención del juez de tutela no es viable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y agregó que el juez de tutela debe «dejar sentadas las pautas que el juez ordinario debe considerar en casos particulares como el que nos ocupa».

4Radicado n.° 92683

SCLAJPT-11 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas

nos ocupa». 4Radicado n.° 92683

SCLAJPT-11 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez 5Radicado n.° 92683

SCLAJPT-11 V.00

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez 5Radicado n.° 92683 SCLAJPT-11 V.00 constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente caso, el tutelante solicita que se deje sin efecto el auto que la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el de 17 de noviembre de 2020, por medio del cual se negó a librar mandamiento de pago contra Colpensiones para que restablezca el pago de su pensión especial de vejez por hijo inválido. Asimismo, requiere que se ordene a la entidad de seguridad social reactivar, de manera inmediata, el pago de dicha prestación. Al respecto, la Sala aprecia que el convocante interpuso recurso de apelación contra el auto que censura y que tal medio de impugnación está pendiente de decisión en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde enero de 2021. Conforme lo anterior, se evidencia la improcedencia del

recurso de apelación contra el auto que censura y que tal medio de impugnación está pendiente de decisión en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde enero de 2021. Conforme lo anterior, se evidencia la improcedencia del resguardo constitucional, en tanto el proceso ejecutivo laboral que el proponente formuló para lograr el pago de su pensión está en curso, circunstancia que descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución Política y la ley al juez natural, 6Radicado n.° 92683 SCLAJPT-11 V.00 justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En ese contexto y dado que el convocante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que implique la flexibilización del principio de subsidiariedad en comento, se confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7

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