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CSJ - STL4976-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4976-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4976-2021 Radicado n.° 92709 Acta 14 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ABEL CORTÉS CASTRO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ TREINTA Y TRES LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narró que Esmeralda Abondano León instauró demanda ejecutiva laboral en suRadicación n.° 92709 SCLAJPT-11 V.00 contra, con el propósito de obtener el cobro obligaciones que se generaron presuntamente con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales como abogada. Adujo que el asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 4 de agosto de 2020 libró mandamiento de pago en su contra y decretó medida cautelar de embargo sobre sus bienes. Manifestó que contra la anterior determinación instauró los recursos de reposición y apelación, no obstante, por medio de auto de 5 de diciembre de 2020 el a quo decidió el

su contra y decretó medida cautelar de embargo sobre sus bienes. Manifestó que contra la anterior determinación instauró los recursos de reposición y apelación, no obstante, por medio de auto de 5 de diciembre de 2020 el a quo decidió el primero de manera desfavorable y negó la procedencia de la alzada en virtud del artículo 438 del Código General del Proceso. Agregó que también formuló excepciones contra la orden ejecutiva, sin embargo, están pendientes de decisión ante el juez encausado. Cuestionó la decisión de la autoridad encausada de negar su recurso de apelación. Asimismo, señaló que el juez libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que el documento base de ejecución no reúne los requisitos que los artículos 422 y 488 del Código General del Proceso establecen para su exigibilidad. Por último, indicó que el funcionario se extralimitó en su decisión, pues accedió a pretensiones que no se solicitaron en la demanda ejecutiva. 2Radicación n.° 92709

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Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto el auto de 4 de agosto de 2020, a través del cual se libró mandamiento de pago en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de febrero de 2021, a través del cual corrió traslado a la entidad encausada

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de febrero de 2021, a través del cual corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia del expediente. Por su parte, Esmeralda Abondano León – ejecutante en el proceso judicial que originó la presente queja constitucionalmanifestó que la acción es improcedente, dado que el juez encausado garantizó los derechos fundamentales del proponente y tuvo acceso a todos los mecanismos jurídicos de defensa a su alcance. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 22 de febrero de 2021 el juez de tutela de primera instancia negó la protección constitucional que se invocó, porque consideró que se transgredió el principio de subsidiariedad, en la 3Radicación n.° 92709 SCLAJPT-11 V.00 medida en que el actor no presentó el recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación de conformidad con los artículos 65 y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, admitió que

los artículos 65 y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, admitió que no interpuso recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación, sin embargo, insistió en que el juez accionado no aplicó en debida forma las disposiciones del

Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por otra parte, señaló que el mandamiento de pago contiene múltiples defectos que se deben analizar de fondo en este mecanismo preferente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en 4Radicación n.° 92709 SCLAJPT-11 V.00 ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acci ón de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervenci ón del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acude a la tutela porque considera que el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, al negarle el recurso de apelación que formuló contra el auto de 4 de agosto de 2020 por medio del cual se libró mandamiento de pago en su contra. 5Radicación n.° 92709

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, solicita que se quebrante dicha

mandamiento de pago en su contra. 5Radicación n.° 92709

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Asimismo, solicita que se quebrante dicha determinación y, en su lugar, se dicte un auto de reemplazo en el que se niegue la orden ejecutiva porque no existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible que deba cobrarse. Respecto al primer reparo, la Sala advierte que el proponente no agotó los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir el auto que le negó el recurso de apelación, en tanto omitió instaurar el recurso de queja previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, que establece que: «Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». De este modo y al margen de si la decisión censurada se ajustó o no al ordenamiento jurídico, lo cierto es que la vía idónea para ejercer control de legalidad sobre aquella era el recurso en referencia y no la tutela, dado que este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Ahora, nótese que en el presente asunto no se configura un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del requisito en comento, dado que el actor formuló excepciones contra el mandamiento de pago que censura y estas aún 6Radicación n.° 92709

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un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del requisito en comento, dado que el actor formuló excepciones contra el mandamiento de pago que censura y estas aún 6Radicación n.° 92709 SCLAJPT-11 V.00 están en trámite, por tanto, tiene la posibilidad de aguardar a la providencia que las decida e interponer contra esa decisión los recursos legales, si así lo estima conveniente. Conforme lo anterior, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7

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