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CSJ - STL4977-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4977-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4977-2021 Radicación n.° 92721 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que IRENE TAPIAS SANABRIA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 10 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BUCARAMANGA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia y propiedad privada.Radicado n.° 92721

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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los elementos de convicción que obran en el expediente, se extrae que la actora promovió demanda ordinaria civil contra Granahorrarhoy BBVApara obtener (i) «la devolución de los dineros que resulten de la reliquidación del crédito que suscribió con la entidad financiera», (ii) los intereses de mora sobre dichas sumas y (iii) las costas del proceso. El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien negó sus pretensiones a

intereses de mora sobre dichas sumas y (iii) las costas del proceso. El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien negó sus pretensiones a través de sentencia de 31 de agosto de 2018. Contra la anterior decisión, la demandante – aquí convocanteformuló recurso de apelación, no obstante, por medio de fallo de 27 de enero de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. En criterio de la proponente, las autoridades encausadas vulneraron sus garantías al dictar las providencias en comento, pues pasaron por alto que sí tiene derecho a la devolución de los dineros que solicitó, junto con los intereses de mora y las costas del proceso. Conforme lo anterior, requiere que se deje sin efecto el fallo del ad quem convocado y que se le ordene dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 92721

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela por medio de auto de 1.° de marzo de 2021 y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el juez accionado defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que no vulneró las garantías superiores de la proponente. Las demás partes

queja constitucional. Durante tal lapso, el juez accionado defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que no vulneró las garantías superiores de la proponente. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó el amparo a través de fallo de 10 de marzo de 2021, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable y no lesionó las prerrogativas fundamentales de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la actora la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas

3Radicado n.° 92721 SCLAJPT-11 V.00 las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del

se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, la convocante censura la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 27 de enero de 2021, a través del cual negó las pretensiones de la demanda que promovió contra Granahorrar – hoy BBVA. 4Radicado n.° 92721

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Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia en comento, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Tribunal analizó los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer (i) si el crédito en controversia debía ser reliquidado de conformidad con la Ley 546 de 1999 y, en caso afirmativo, si (ii) la entidad financiera demandada debía devolver o pagar a la actora alguna suma por concepto de dicha reliquidación.

debía ser reliquidado de conformidad con la Ley 546 de 1999 y, en caso afirmativo, si (ii) la entidad financiera demandada debía devolver o pagar a la actora alguna suma por concepto de dicha reliquidación. A continuación, el ad quem citó la legislación en referencia y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes a esa disposición. De este modo, indicó que aquel precepto implicó la reestructuración y revisión de los créditos de vivienda que se pactaron en UPAC. Luego, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y constató que la actora suscribió el crédito objeto de controversia con la entidad financiera, en calidad de «mutuo comercial con intereses» y lo respaldó con el pagaré 03480. Conforme lo anterior, el juez plural concluyó que la obligación de reestructuración prevista en la Ley 546 de 1949 no era aplicable a tal convenio, pues el objeto contractual no versó sobre la adquisición de vivienda. Por otra parte, el Colegiado de instancia advirtió que «el crédito ya estaba saldado cuando inició el proceso», por tanto, 5Radicado n.° 92721 SCLAJPT-11 V.00 se trataba de un crédito «finiquitado, consumado o cumplido» de conformidad con el artículo 886 del Código de Comercio, al que no podía aplicársele la reestructuración solicitada en la demanda. En ese contexto, el juez plural concluyó que las pretensiones de la actora no eran procedentes y confirmó la decisión absolutoria del juez a quo.

la demanda. En ese contexto, el juez plural concluyó que las pretensiones de la actora no eran procedentes y confirmó la decisión absolutoria del juez a quo. Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el proponente señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.

De este modo, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. 6Radicado n.° 92721

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7

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