🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4978-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4978-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4978-2021 Radicado n.° 92745 Acta 14 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que NADIME ESPER FAYAD interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO ORAL DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Radicado n.° 92745

SCLAJPT-11 V.00 igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «legalidad». Del confuso escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que Roberto Esper Meza instauró demanda de filiación extramatrimonial en su contra, de sus hermanos Eduardo y Luz Marina y de los herederos indeterminados de su padre fallecido Roberto Esper Rebaje (q.e.p.d). El asunto se asignó al Juez Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de auto de

indeterminados de su padre fallecido Roberto Esper Rebaje (q.e.p.d). El asunto se asignó al Juez Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de auto de 30 de mayo de 2017 admitió la demanda y ordenó que se practicara al demandante y a los demandados «la prueba de marcadores genéticos ADN en número de marcadores que de un índice de inclusión superior al 99.9% o demostrar la exclusión como hijo [del accionante]». A través de auto de 2 de febrero de 2018, el juez de conocimiento programó fecha para la exhumación del cadáver y la práctica de la prueba de ADN, no obstante, debido a dos viajes de la tutelante y a la inasistencia de los convocados a juicio en tres oportunidades, dicha actuación se reprogramó mediante autos de 8 de marzo, 17 de abril, 2 de mayo, 19 de junio y 24 de septiembre de 2018. Adicionalmente, en esta última providencia se decretó la declaración juramentada de tres personas y el interrogatorio de parte de los demandados. 2Radicado n.° 92745

SCLAJPT-11 V.00

La tutelante instauró recurso de reposición contra la última decisión en comento, sin embargo, por medio de auto de 23 de octubre de 2018 el funcionario judicial la confirmó. Asimismo, programó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso. El 1.º de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia

de 23 de octubre de 2018 el funcionario judicial la confirmó. Asimismo, programó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso. El 1.º de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia en comento y se recibieron las declaraciones de parte y los testimonios; además, se programó el 20 de noviembre de 2018 para el procedimiento genético. Los demandados no asistieron en la fecha programada para tal fin, por tanto, el a quo ordenó que se practicara la prueba de ADN únicamente al demandante y a los restos óseos del padre biológico presunto. Luego de tal práctica, el Instituto de Medicina Legal allegó el dictamen correspondiente y el 23 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para su contradicción. Durante el término correspondiente, la tutelante lo objetó y solicitó la práctica de una nueva prueba, no obstante, el juez no accedió a sus pretensiones a través de auto de 11 de septiembre de 2019. La promotora instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación; además, solicitó que se decretara la «nulidad del proceso». Por medio de auto de 12 de noviembre de 2019 el a quo decidió el recurso de reposición de manera desfavorable y 3Radicado n.° 92745 SCLAJPT-11 V.00 concedió el de apelación ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sin decidir previamente el

3Radicado n.° 92745 SCLAJPT-11 V.00 concedió el de apelación ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sin decidir previamente el incidente de nulidad. El ad quem confirmó dicha decisión a través de auto de 27 de mayo de 2020. Luego de surtirse el trámite en referencia, el Juez Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda por medio de sentencia de 2 de julio de 2020. La tutelante instauró recurso de apelación contra el fallo de primer grado; además, solicitó que se decrete la nulidad de tal actuación y se ordene nuevamente la práctica de la prueba de ADN «con los parámetros que se establecieron en el auto de 30 de mayo de 2017». Por medio de auto de 3 de septiembre de 2020 la magistrada sustanciadora del Tribunal negó la nulidad. Contra esta última decisión la promotora instauró recurso de súplica, sin embargo, los demás integrantes de la Sala la confirmaron por medio de auto de 13 de enero de 2021. La proponente presentó solicitud de aclaración de la providencia en cita, decisión que se decidió de manera desfavorable a través de auto de 4 de febrero de 2021. 4Radicado n.° 92745

SCLAJPT-11 V.00

Por último, presentó recurso de reposición contra el último auto en comento, pero el ad quem lo negó mediante auto de 19 de febrero de 2021.

4Radicado n.° 92745

SCLAJPT-11 V.00

Por último, presentó recurso de reposición contra el último auto en comento, pero el ad quem lo negó mediante auto de 19 de febrero de 2021. En la actualidad, el trámite del recurso de apelación contra el fallo del a quo está en trámite, pues no se ha decidido hasta tanto el pronunciamiento sobre la nulidad esté en firme. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales al negarle la nulidad en referencia, pues pasaron por alto que en el proceso se incurrió en una serie de irregularidades procesales y sustantivas, entre estas, el desconocimiento del artículo 1.º de la Ley 271 de 2001 y el numeral 2.º del artículo 368 del Código General del Proceso, conforme los cuales «las pruebas con los marcadores gen éticos de ADN son obligatorias en los procesos de investigación de paternidad». De este modo, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto los autos que el Tribunal accionado profirió el 3 de septiembre de 2020 y 27 de enero de 2021. En su lugar, se declare la nulidad del fallo de primer grado y se ordene la práctica de una nueva prueba con marcadores genéticos de ADN, de conformidad con lo previsto en el auto admisorio de 30 de mayo de 2017. 5Radicado n.° 92745

SCLAJPT-11 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

previsto en el auto admisorio de 30 de mayo de 2017. 5Radicado n.° 92745

SCLAJPT-11 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de febrero de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, una magistrada integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones del proceso judicial y manifestó que a la tutelante se le respetaron sus garantías constitucionales y procesales. Por su parte, la secretaria del Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla adjuntó copia del expediente digital del trámite judicial que originó la presente queja constitucional. Por último, el apoderado judicial del demandante en el proceso civil manifestó que la acción es improcedente, dado que en las providencias que se censuran no se transgredieron los derechos fundamentales de la promotora. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 10 de marzo de 2021 negó la protección constitucional porque consideró que la decisión 6Radicado n.° 92745 SCLAJPT-11 V.00 en controversia es razonable y no contiene defectos lesivos de

protección constitucional porque consideró que la decisión 6Radicado n.° 92745 SCLAJPT-11 V.00 en controversia es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado 7Radicado n.° 92745

SCLAJPT-11 V.00

Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona únicamente el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 3 de septiembre de 2020, a través del cual negó la solicitud de nulidad que presentó en el proceso de filiación extramatrimonial que originó la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Así, se advierte que el auto en comento es de ponente y lo profirió una de las magistradas integrantes del Tribunal Superior de Barranquilla. En dicha decisión, la funcionaria realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si era procedente declarar la nulidad del proceso con base en las siguientes razones de la demandada – hoy tutelante: (i) que no se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 del 8Radicado n.° 92745

SCLAJPT-11 V.00

Código General del Proceso, (ii) no se le permitió presentar alegatos de conclusión, (iii) no se ordenó la comparecencia del perito del Instituto de Medicina Legal y (iv) se omitió realizar la práctica de la prueba de marcadores genéticos en la forma prevista por la ley.

alegatos de conclusión, (iii) no se ordenó la comparecencia del perito del Instituto de Medicina Legal y (iv) se omitió realizar la práctica de la prueba de marcadores genéticos en la forma prevista por la ley. En esa dirección y respecto al primer alegato, el ad quem constató que después de la expedición del auto de 27 de mayo de 2020, el juez de primer grado dictó una providencia «de obedecer y cumplir la decisión del superior de 4 de junio de 2020» y, luego, profirió sentencia de primera instancia sin convocar de forma previa a la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso. Al respecto, coligió que dicha situación no constituye una causal de nulidad en los términos del estatuto procesal, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, «la precedente reivindicación de los preceptos legales relativos a la obligatoriedad de la decisi ón oral y sus variables de excepci ón justificada, se impone destacar que la desatenci ón de los mismos no está castigada con secuela procesal particular en el estatuto general del proceso», ya que sin perjuicio del carácter vinculante de dichas reglas, no existe una norma que establezca de forma concreta que deba restarse eficacia a «la

actuación que entrañe desconocimiento de las mismas». 9Radicado n.° 92745

SCLAJPT-11 V.00

Frente al segundo reparo, el juez plural citó el numeral 4.º del artículo 386 del Código General del Proceso y señaló que el juez está facultado para dictar sentencia de plano y acoger las pretensiones de la demanda si « practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo». De acuerdo con dicha disposición, indicó que en el proceso se practicó la prueba genética y fue favorable a las pretensiones del demandante. Agregó que Nadime Esper Fayad solicitó la práctica de una prueba nueva y tal petición se negó a través de auto de 11 de septiembre de 2019, que se confirmó el 27 de mayo de 2020. De este modo, señaló que en este aspecto tampoco se configuró nulidad, dado que se clausuró el debate probatorio frente al medio de convicción en referencia y lo procedente era proferir el fallo correspondiente. Por otra parte, en relación con el tercer punto de inconformidad, refirió que la prueba a la que se hace referencia se ordenó y decretó en el marco del trámite judicial, por tanto, no se presentó una negativa frente a su práctica, que implique una declaratoria de nulidad. Por último, respecto al último punto de censura, la magistrada señaló que la controversia sobre la primera 10Radicado n.° 92745

práctica, que implique una declaratoria de nulidad. Por último, respecto al último punto de censura, la magistrada señaló que la controversia sobre la primera 10Radicado n.° 92745 SCLAJPT-11 V.00 prueba de ADN que se decretó en primera instancia se decidió por medio de autos de 27 de mayo de 2020, de modo que no se configuró tampoco una causal de nulidad en este sentido. En ese contexto, la magistrada ponente rechazó de plano la solicitud de nulidad por los tres primeros aspectos, la negó por el cuarto punto de censura y no accedió a la práctica de pruebas en esa instancia. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de la ahora tutelante interpuso recurso de súplica que el Tribunal resolvió mediante auto de 27 de enero de 2021. En esa ocasión, el juez plural reseñó que el propósito de la prueba genética era el de comparar el ADN del demandante con el de los convocados a juicio y los restos óseos del occiso, no obstante, ante la inasistencia de los llamados a juicio, el Instituto de Medicina Legal realizó dicho peritaje únicamente con el actor. De acuerdo con lo anterior, negó el recurso de súplica, pues insistió que no se desconoció ni el artículo 386 del Código General del Proceso, ni se incurrió en alguna causal de nulidad; además, señaló que lo que pretende la recurrente es debatir sus inconformidades frente a la forma en que se practicó la prueba y su resultado, aspecto que ya fue objeto de debate en el proceso. 11Radicado n.° 92745

de nulidad; además, señaló que lo que pretende la recurrente es debatir sus inconformidades frente a la forma en que se practicó la prueba y su resultado, aspecto que ya fue objeto de debate en el proceso. 11Radicado n.° 92745

SCLAJPT-11 V.00

Así, al analizar el contenido de las decisiones acusadas, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, en tanto planteó de manera adecuada los asuntos que debía decidir, aplicó las normas procesales propias del tema en controversia, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió en el marco de su autonomía una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicado n.° 92745

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Radicado n.° 92745

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 13

Consultar sobre este documento ...