CSJ - STL498-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL498-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL498-2022 Radicación n.° 95955 Acta 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FELICIA ROJAS SUÁREZ y ADELA RODRÍGUEZ ROJAS contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , extensiva al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 95955
SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que las accionantes presentaron demanda de pertenencia contra Ricardo Martínez , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, en sentencia del 14 de julio de 2021, negó las pretensiones y accedió a la reivindicación pretendida en reconvención por la parte pasiva.
Bucaramanga, el cual, en sentencia del 14 de julio de 2021, negó las pretensiones y accedió a la reivindicación pretendida en reconvención por la parte pasiva. Las actoras interpusieron recurso de apelación, por lo que, una vez llegó el proceso al tribunal, por medio de auto del 4 de agosto de 2021, se ordenó la devolución del expediente a efectos de que se atendieran los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJ 20-11567 de 2020 versión 02 del 18 de enero de esa anualidad, esto es, el Protocolo de Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalizados y Conformación del Expediente. Posteriormente, corregida la falencia señalada, el 20 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la alzada y, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, corrió traslado de 5 días para la sustentación del recurso de apelación; sin embargo, al no cumplir con dicha carga, el 21 de septiembre de ese mismo año, se declaró desierto el mencionado mecanismo impugnativo. En esa medida, las promotoras alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que no les 2Radicación n.° 95955 SCLAJPT-12 V.00 informaron en qué momento el proceso regresó al tribunal. Así mismo, que su abogado estuvo consultando el sistema Siglo XXI con el radicado n° 68001310300520150030502;
SCLAJPT-12 V.00 informaron en qué momento el proceso regresó al tribunal. Así mismo, que su abogado estuvo consultando el sistema Siglo XXI con el radicado n° 68001310300520150030502; empero, el 23 de septiembre de 2021 «se percata[ron] que a pesar de tratarse del mismo recurso el cual no se había resuelto y sólo requería acondicionamiento de formalidades, se le asignó un nuevo radicado 68001310300520150030503», situación que no le fue informada, sumado a que « la providencia de la que se [le] corre traslado llegó a la bandeja de spam en donde difícilmente pudo ser revisada». Las tutelistas sostuvieron que, el 28 de octubre de 2021, el colegiado accionado rechazó la reposición que formularon contra la deserción de la alzada « por no haberse enviado al correo correspondiente; luego revisó [su] plataforma de correo y en[contró] que los correos del Tribunal siguen llegando a la bandeja de spam y que contrario a lo manifestando en la providencia no [le] fue generado el mensaje rechazando el envío de [su] recurso». Finalmente, las petentes resaltaron que el Acuerdo No. PSAA14-10137 del 22 de abril de 2014, dispuso una «política general de gestión documental para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación y se modifica el Acuerdo 1746 de 2003», además, el Consejo Superior de la Judicatura viene implementando el sistema de gestión de calidad, por lo que la herramienta de consulta de procesos
dictan reglas para asegurar su implementación y se modifica el Acuerdo 1746 de 2003», además, el Consejo Superior de la Judicatura viene implementando el sistema de gestión de calidad, por lo que la herramienta de consulta de procesos Siglo XXI debería prestar un adecuado servicio de enteramiento a las partes procesales. 3Radicación n.° 95955
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Corolario de lo anterior, Felicia Rojas Suárez y Adela Rodríguez Rojas solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto del 21 de septiembre de 2021, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia « que no se cargó a la (…) página oficial Siglo XXI proferido por la magistrada y contra el cual interpu[sieron] oportunamente recurso de reposición».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga pidió la negativa del amparo, tras indicar que las promotoras conocían de las actuaciones de segunda instancia y dejaron vencer los términos respectivos. La colegiatura accionada instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la notificación, enteramiento y publicidad de las decisiones criticadas se efectuaron
vencer los términos respectivos. La colegiatura accionada instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la notificación, enteramiento y publicidad de las decisiones criticadas se efectuaron atendiendo las disposiciones del Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020; remitió copia de las decisiones y de los estados electrónicos por medio de los cuales fueron notificadas. 4Radicación n.° 95955
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, negó el amparo al determinar inicialmente que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, dado que: Surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que las quejosas tuvieron a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 3 de septiembre de 2021 -por medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la apelación-, de 21 de septiembre siguiente - con el que se declaró desierta la alzada-, y de 28 de octubre de 2021 -con el que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la deserción-, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el
General del Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado; destacando que, contra el último proveído de los nombrados, esto es, el del rechazo del remedio horizontal, dicho mecanismo era procedente, habida cuenta de que allí no se resolvió de fondo el recurso implorado. Finalmente, frente al reparo traído por las gestoras, relativo a que el tribunal cambió el número de radicación del proceso de « 680013103005201500305-02» a «680013103005201500305-03», razón por la que no se enteraron de los proveídos criticados, consideró que «dicha queja también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que dichos autos fueron notificados debidamente por estado y publicados en debida forma, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 806 de 2020».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto sustentó
lo siguiente: 5Radicación n.° 95955
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La postura que asume la Sala de Casación Civil respetable desde todo punto de vista, no llena las expectativas del ciudadano, pues manifestar en plena emergencia sanitaria y con una deficiente comunicación electrónica que debe darse por superado el impasse por la desidia del interesado, es darle prelación a la forma sobre la sustancia. Aquí el quid del asunto estriba en que se pretermitió dar curso al
deficiente comunicación electrónica que debe darse por superado el impasse por la desidia del interesado, es darle prelación a la forma sobre la sustancia. Aquí el quid del asunto estriba en que se pretermitió dar curso al vertical oportunamente interpuesto y donde de manera clara se hicieron los reparos a la sentencia de primer grado, reproches que eran suficientes para que en sede de segunda instancia se atendiera lo impugnado por la parte recurrente. […] Así las cosas, considero suficientes las explicaciones que la misma Corte ha tomado en sede de tutela STC5497-2021 del 18 de mayo de 2021, y solicita de la Sala de Casación laboral se sirva acoger el criterio de dar prelación al derecho sustancial sobre el formal y ordene en consecuencia a la sala de Decisión Civil del Tribunal de Bucaramanga, que tenga por sustentado el vertical interpuesto oportunamente para que no quede en vilo el derecho material de mis patrocinadas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger 6Radicación n.° 95955 SCLAJPT-12 V.00 derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, las actoras se aquejan de las decisiones dictadas por la autoridad denunciada, el 21 de septiembre de 2021 por medio del cual el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Así mismo, cuestionaron que no se pudieron enterar de las providencias emitidas por el ad quem por el cambio de radicación del proceso. De entrada, la Sala advierte que de la revisión del trámite se tiene que, contra la decisión del 21 de septiembre de 2021, las promotoras interpusieron recurso de reposición, pero se rechazó por extemporáneo, es así que el amparo deprecado no puede prosperar, pues a pesar de haber
de 2021, las promotoras interpusieron recurso de reposición, pero se rechazó por extemporáneo, es así que el amparo deprecado no puede prosperar, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que se presentó fuera del término establecido en la ley. 7Radicación n.° 95955
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Ahora, cabe agregar que, contra la decisión del colegiado accionado del 28 de octubre de 2021, la parte accionante también desconoció el requisito de residualidad de la acción constitucional, pues para atacarla, las accionantes contaron con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso de reposición y, no hay constancia de que lo emplearan como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización. De este modo, es evidente que las promotoras pasaron por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invocan, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo
Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-4182019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará la flexibilización en este caso en particular. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto 8Radicación n.° 95955 SCLAJPT-12 V.00 era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Conforme lo anterior, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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