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CSJ - STL498-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL498-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL498-2023 Radicación n. 101085 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación interpuesta por HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO en su calidad de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emitió el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que la señora JACKELINE RODRÍGUEZ promovió en representación del niño M.M.M, al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo No.05045318400120210024400, así como en el trámite incidental iniciado al interior de la salvaguarda referenciada. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto, suprimir de la providenciaRadicación n.° 101085 SCLAJPT-11 V.00 y de toda futura publicación de ella, su nombre al igual que los datos e información que permitan su identificación, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.

I. ANTECEDENTES El convocante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.

I. ANTECEDENTES El convocante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de presunción de inocencia, al principio de legalidad y al buen nombre , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que la señora JACKELINE RODRÍGUEZ en representación de su hijo menor M.M.M., formuló acción de tutela en contra de Dirección General de Sanidad Militar, Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional, a fin de que se autorizara «consulta especializada en Gastroenterología Pediátrica», por lo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), en providencia del 3 de julio de 2021, accedió a sus pretensiones y ordenó al Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C N° 17, suministrar tratamiento integral al menor, así como los emolumentos para transporte y viáticos. Expresó, que dicha decisión fue recurrida, por lo que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, a través de fallo del 2 de mayo de 2022 , modificó la orden proferida y dispuso que debía ser cumplida conjuntamente por el Dispensario Médico del Batallón de

ASPC. No. 17 y la Dirección General de Sanidad Militar. 2Radicación n.° 101085

SCLAJPT-11 V.00

Mencionó, que la accionante de aquella acción, solicitó la apertura del trámite incidental ante el incumplimiento de la orden constitucional, en la medida en que «tiene citas médicas autorizadas para su hijo menor de edad, la entidad de sanidad no le ha autorizado los viáticos de transporte para asistir al servicio médico», por lo que el a quo constitucional dio apertura al incidente por medio de auto del 25 de noviembre de 2022. Explicó, que el dispensador constitucional, el 5 de diciembre de ese año, dispuso sancionar al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto en su condición del Director General de Sanidad Militar hoy invocante, y al mayor Hamilton Cerón Toledo, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 17, « con arresto por tres (03) días, los cuales deberán purgar en establecimiento carcelario, y al pago de 75,66 UVT», y que el Tribunal Superior de Antioquia al resolver el grado jurisdiccional de consulta modificó la decisión de primer grado, empero, dejo incólume la sanción impuesta. Informó el suplicante, que la Dirección General de Sanidad Militar DIGSA, una vez revisado el plenario constitucional, advirtió que el auto de inicio del trámite incidental por desacato, se notificó a una dirección electrónica anómala notificacionbecionesdgsm@sanidad.mil.com en tanto que al email oficial para para recibir notificaciones judiciales, es notificacionesDGSM@sanidad.mil.co y no se remitió la reseñada

notificacionbecionesdgsm@sanidad.mil.com en tanto que al email oficial para para recibir notificaciones judiciales, es notificacionesDGSM@sanidad.mil.co y no se remitió la reseñada actuación, circunstancia que lesiona su prerrogativa fundamental al debido proceso, en la medida en que le pretermitió ante la no notificación de la actuación, ejercer su derecho de defensa y contradicción en ese trámite. Cuestiona del dispensador constitucional, que incurrió en defecto factico, ya que la notificación del reseñado auto de apertura no se surtió 3Radicación n.° 101085 SCLAJPT-11 V.00 en debida forma, configurando ello, una nulidad procesal, en la medida en que al promotor, no se le permitió ser oído en el trámite, a fin de exponer las razones «jurídicas y legales» que sustentan la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden iusfundamental, y así informar al juez constitucional, que quien tiene la obligación legal de garantizar los servicios médicos requeridos por el menor es el Batallón ASPC N° 17, ente que fue desvinculado del trámite. Prosigue en sus censuras en torno a que las autoridades judiciales no evaluaron que la entidad incidentada, se encuentra en una imposibilidad fáctica y jurídica para dar cumplimiento al mandato supralegal pese a que en el escrito de impugnación se explicó que

imposibilidad fáctica y jurídica para dar cumplimiento al mandato supralegal pese a que en el escrito de impugnación se explicó que conforme a la Ley 352 de 1997 y 1795 de 2000, carece de competencia legal y funcional para « otorgar, autorizar, o prestar los servicios médicos que requiere el accionante » ya que el ente llamado a acatar la orden es la Dirección de Sanidad por medio del Batallón ASPC N°. 17. Igualmente reprocha de la determinaciones de los falladores en torno a la responsabilidad subjetiva como criterio a analizar previo a la imposición de la sanción en el marco del trámite incidental que, preliminarmente para determinar si hay lugar a decretar la penalidad o no, es necesario demostrar la culpabilidad o dolo de la persona a quien se le exige el cumplimiento de la orden, por lo que considera, que en el asunto en cuestión, no ha incurrido en desacato por cuanto que la dirección no tiene competencia para prestar los servicios médicos en tanto que le compete a otra autoridad quien legal y funcionalmente ostenta dichas funciones. 4Radicación n.° 101085

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En atención a lo expuesto, la aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga: 1. «Se ampare el derecho fundamental al debido proceso del suscrito Mayor General, Hugo Alejandro López Barreto, Director General de Sanidad Militar.

2. Como consecuencia de la revocatoria de las providencias judiciales

disponga: 1. «Se ampare el derecho fundamental al debido proceso del suscrito Mayor General, Hugo Alejandro López Barreto, Director General de Sanidad Militar.

2. Como consecuencia de la revocatoria de las providencias judiciales atacadas, se INAPLIQUE LA SANCION, impuesta por desacato al Suscrito Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, consistente en multa de arresto de tres (03) días y multa de 75,66 UVT.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de enero de 2023, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento.

Dentro del término concedido para ello, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia señaló, que correspondió el estudio del incidente en grado jurisdiccional de consulta y en el cual confirmó la sanción impuesta, advirtiendo que el hoy promotor «sí participó activamente de la articulación objeto de cuestionamiento y rindió el informe que le fue requerido por la agencia judicial de primer grado, circunstancia que permite descartar la indebida notificación que en esta oportunidad alega» . El juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de 18 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que los reparos que aquí plantea ya los dilucidó el Tribunal Superior de

El juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de 18 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que los reparos que aquí plantea ya los dilucidó el Tribunal Superior de Antioquia, en la medida en que «efectuó en el trámite de la consulta una revisión del trámite incidental para finalmente concluir que debía confirmarse, 5Radicación n.° 101085 SCLAJPT-11 V.00 fundamentalmente porque, i) no evidenció la ausencia de notificación, ya que el quejoso se pronunció en las diferentes etapas procesales, ii) encontró incumplida la orden del suministro de gastos de transporte y alimentación, y iii) Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00016-009 calificó la responsabilidad subjetiva del funcionario Hugo Alejandro López»; lo anterior aunado a que se advirtió de la revisión del plenario, que el accionante durante el trámite allegó varias respuestas, lo que desvirtúa la indebida notificación alegada. Igualmente adujo, que verificado el expediente de la actuación incidental, estableció que «el mismo día en que el Tribunal Superior resolvió la consulta (9 de diciembre de 2022), el accionante radicó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó un escrito con el objetivo de que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura del incidente, cuyo sustento coincide con los motivos de esta queja constitucional, es decir, la presunta indebida notificación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, y

actuado desde el auto de apertura del incidente, cuyo sustento coincide con los motivos de esta queja constitucional, es decir, la presunta indebida notificación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, y para ello resaltó que: (…) Su señoría lo que se pretende discutir no es el Derecho reconocido al accionante por parte del Juzgado o del Tribunal, lo que pretende es dejar en claro que tanto el Despacho como el Tribunal en la decisión de segunda Instancia, sin aducir fundamento legal o fáctico, respecto de la responsabilidad subjetiva del sancionado impone sanción por Desacato, aduce el A-quo y el Aquem, que la responsabilidad del cumplimiento al fallo de tutela debe atribuirse a esta Dirección, sin tener en cuenta la falta de responsabilidad subjetiva reiteradamente expuesta, indica el Despacho que se atribuye dicha responsabilidad con el fin de satisfacer las necesidades del servicio del accionante, sin embargo como esta Dirección General de Sanidad Militar no puede cumplir el fallo o hacerlo cumplir pues carece de competencia, por lo que está frente a una imposibilidad absoluta y manifiesta de cumplir órdenes que están totalmente fuera de sus competencias, por lo que resulta improcedente imponer una carga como lo es el cumplimiento cuando se ha reiterado en cada una de las respuestas que esta Dirección no es competente

para cumplir o hacer cumplir las órdenes del Despacho. (…) 6Radicación n.° 101085 SCLAJPT-11 V.00 se ha expuesto argumentado y demostrado que lejos de toda duda razonable el llamado hacer cumplir las pretensiones del accionante, y las ordenes emitidas por el Despacho es la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, a través del Dispensario médico al cual se encuentra suscrito el menor Matías Jaramillo Rodríguez, BATALLÓN DE ASPC NO. 17

“CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA.

Resulta evidente con la imposición de una sanción injustificada que los argumentos evocados por esta Dirección, mediante los oficios citados anteriormente, no han teniendo acogida por parte del A-quo ,ni del Tribunal, quien se remitió únicamente a repetir lo que indico el Despacho Genitor en la motivación de su Providencia, sin realizar ninguna valoración de los argumentos de falta de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA y las NULIDADES PROCESALES argumentadas por esta Dirección , pues estudiado el fallo sancionatorio , así como la confirmación del Tribunal, la posición de los Jueces de Tutela, para decidir y proferir sentencia, se aparta de juicio de legalidad que se debe realizar para la imposición de una sanción, pues es claro que no se analizaron los argumentos en donde se demuestra que por precepto legal y normativo esta Dirección se encuentra en imposibilidad material, fáctica, y jurídica insuperable, de acatar el mandato Constitucional,

pues es claro que no se analizaron los argumentos en donde se demuestra que por precepto legal y normativo esta Dirección se encuentra en imposibilidad material, fáctica, y jurídica insuperable, de acatar el mandato Constitucional, imponiendo el Despacho una sanción totalmente injustificada, para el sancionado, Señor Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en calidad Director General de la Dirección General de Sanidad Militar.» Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda al amparo pretendido.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en 7Radicación n.° 101085 SCLAJPT-11 V.00 el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,

SCLAJPT-11 V.00 el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho, lo cual implica que se adopte una providencia sancionatoria totalmente alejada de los parámetros aplicables a este trámite. No obstante, la Sala también ha expresado, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales. Únicamente, en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer

y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales. Únicamente, en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente:

8Radicación n.° 101085

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.

Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

Es relevante anotar, que el análisis que efectúe el juez constitucional

asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

Es relevante anotar, que el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Así, la sanción por desacato se encuentra autorizada no solo porque se esté frente a un incumplimiento de un fallo de tutela, sino porque, además se halla por acreditado que el llamado a cumplir la orden constitucional, actúo en franca rebeldía, capricho, negligencia o incuria, frente a su deber de acatar lo resuelto en el amparo. Ahora bien, descendiendo al sub lite, en el presente trámite constitucional, pretende el promotor la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se deje sin valor y efecto el auto del 25 de noviembre de 2022, a través del cual se dio apertura al incidente de desacato en su contra ante el incumplimiento de la orden constitucional emitida en otra acción iusfundamental en providencia

y efecto el auto del 25 de noviembre de 2022, a través del cual se dio apertura al incidente de desacato en su contra ante el incumplimiento de la orden constitucional emitida en otra acción iusfundamental en providencia 9Radicación n.° 101085 SCLAJPT-11 V.00 del 3 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), en la medida en que considera, que tal actuación fue indebidamente notificada a una dirección electrónica anómala impidiendo con ello, ejercer su derecho de contradicción y defensa al interior del trámite incidental. En orden a lo anterior, es importante destacar, que en el escrito de impugnación, el recurrente centra su inconformidad frente al fallo del a quo constitucional en la carencia de responsabilidad subjetiva por parte del sancionado en el trámite incidental, y para ello considera, que lo ordenado en el fallo de tutela, no está dentro de la órbita de sus competencias por lo que no resulta procedente ejecutar la sanción impuesta, en la medida en que la autorización de viáticos y desembolso de estos, así como la prestación integral de los servicios de salud, está en cabeza única y exclusivamente del Batallón ASPC N°. 17. En este orden, anticipa esta Sala, que se confirmara el fallo impugnado, en cuanto, revisado el dossier de la acción constitucional primigenia, se avizora que el promotor sustenta sus cuestionamientos vía impugnación en torno a la falta de responsabilidad subjetiva bajo los

impugnado, en cuanto, revisado el dossier de la acción constitucional primigenia, se avizora que el promotor sustenta sus cuestionamientos vía impugnación en torno a la falta de responsabilidad subjetiva bajo los mismos argumentos expuestos al interior del trámite incidental en la respuesta extemporánea del 22 de noviembre de 2022 (fl 8 exp digital), reparos que no fueron acogidos por el dispensador precisamente por formularse al fenecer el termino concedido para ello, dejando a un lado lo planteado en el escrito genitor en torno a la indebida notificación y su consecuente vulneración del debido proceso, cual es la causa que habilita a este juez constitucional a fin de revisar si procede la presente acción promovida en contra del trámite incidental de desacato conforme lo establece la jurisprudencia de la corporación constitucional. 10Radicación n.° 101085

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En efecto, lo que la parte accionante pretende, es que se haga un nuevo estudio del contenido, acorde con los argumentos que viene exponiendo desde el trámite incidental de la acción constitucional inicial, que se itera, no fue acogido en dicho trámite dada su extemporaneidad; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Corolario de lo anterior, es evidente que el invocante actuó con incuria en el trámite incidental del que pregona su invalidez, de modo que

lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Corolario de lo anterior, es evidente que el invocante actuó con incuria en el trámite incidental del que pregona su invalidez, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Conforme lo anotado, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso no se hace necesario la intervención excepcional del Juez de tutela, con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido. Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional en lo relativo a su improcedencia, para en su lugar negar el amparo suplicado por las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 101085

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR para en su lugar NEGAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 12

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