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CSJ - STL4980-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4980-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4980-2021 Radicación n.° 92803 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JORGE TADEO HERNÁNDEZ DÍAZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 4 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ QUINTO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna.Radicado n.° 92803

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los elementos de convicción que obran en el expediente, se extrae que en el año de 1995 el actor y Gabriela Sarmiento Restrepo adquirieron con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda – Concasa - «un crédito de vivienda mediante el sistema UPAC por la suma de $140.000.000». Luego, en julio de 1997 el proponente celebró un contrato de mutuo con Bancafé Internacional, en virtud del cual esta entidad «le prestó ciento cincuenta mil dólares

Luego, en julio de 1997 el proponente celebró un contrato de mutuo con Bancafé Internacional, en virtud del cual esta entidad «le prestó ciento cincuenta mil dólares pagaderos en 84 cuotas» . Con esta suma pagó el crédito de Concasa y constituyó hipoteca sobre su vivienda como garantía de la segunda deuda. El convocante incurrió en mora en el pago de la obligación que contrajo con Bancafé Internacional, de modo que la entidad financiera inició demanda ejecutiva hipotecaria en su contra. El asunto se asignó por reparto al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago mediante auto de 8 de mayo de 2000 y, luego, ordenó seguir adelante la ejecución a través de providencia de 6 de septiembre de 2000. Años después, el 26 de octubre de 2018, el ejecutado– aquí tutelanteformuló incidente de nulidad, pues consideró que Bancafé Internacional «desconoció la Ley 546 de 1999», en tanto inició la demanda ejecutiva sin «redenominar, reliquidar y reestructurar» su crédito en dólares. 2Radicado n.° 92803

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El Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la nulidad en comento por medio de auto de 15 de noviembre de 2019, pues advirtió que la Ley 546 de 1999 no es aplicable al contrato de mutuo que Jorge

Sentencias de Bogotá negó la nulidad en comento por medio de auto de 15 de noviembre de 2019, pues advirtió que la Ley 546 de 1999 no es aplicable al contrato de mutuo que Jorge Tadeo Hernández Díaz celebró con Bancafé. Contra la anterior decisión, el hoy tutelante formuló recurso de apelación y por medio de auto de 18 de enero de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo. En criterio del convocante, las autoridades encausadas lesionaron sus garantías superiores al negar la nulidad que interpuso, en tanto pasaron por alto que el crédito que obtuvo de Bancafé Internacional no podía cobrarse ejecutivamente, dado que la entidad financiera no lo reestructuró de conformidad con la normativa en referencia. Conforme lo anterior, requiere que se deje sin efecto la providencia del ad quem y que se le ordene dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela por medio de auto de 22 de febrero de 2021 y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

3Radicado n.° 92803

SCLAJPT-11 V.00

Durante tal lapso, las partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de

queja constitucional. 3Radicado n.° 92803

SCLAJPT-11 V.00

Durante tal lapso, las partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó el amparo a través de fallo de 4 de marzo de 2021, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable y no lesionó las prerrogativas fundamentales del proponente. Asimismo, indicó que el criterio del Tribunal es compatible con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia CC T-328-2010, en el cual se estableció que: (…) acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación” y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución forzada no vulnera el derecho al debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y señaló que la Sala

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y señaló que la Sala de Casación Civil analizó el caso «de manera superficial».

4Radicado n.° 92803

SCLAJPT-11 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, la convocante pretende el quebrantamiento del auto que la Sala Civil del Tribunal

de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, la convocante pretende el quebrantamiento del auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 18 de enero de 2021, en el 5Radicado n.° 92803 SCLAJPT-11 V.00 trámite del proceso ejecutivo hipotecario en el que obra como ejecutado. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia en comento, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Tribunal analizó los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si (i) el crédito en controversia debía ser reliquidado de conformidad con la Ley 546 de 1999 y, en caso afirmativo, (ii) la falta de esa reliquidación invalidaba las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario. A continuación, el ad quem citó la legislación en referencia, que ordenó la reestructuración y revisión de los créditos que se pactaron en UPAC. Asimismo, se refirió a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, concretamente, a las sentencias CC C-383-1999, CC

SU-846-2000, CC SU-813-2007, CC SU-787-2012, CSJ

STC5971-2019 y CSJ STC2252-2020.

Luego, analizó las pruebas que se aportaron al proceso

SU-846-2000, CC SU-813-2007, CC SU-787-2012, CSJ

STC5971-2019 y CSJ STC2252-2020.

Luego, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y constató que el 23 de julio de 1997 el convocante celebró un contrato de mutuo con Bancafé Internacional, no obstante, señaló que las partes no pactaron que dicho negocio jurídico tuviese por objeto la adquisición de vivienda. Asimismo, indicó que el crédito en referencia se otorgó en moneda extranjera – dólares americanos – y no en UPAC. 6Radicado n.° 92803

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Conforme lo anterior, el juez plural concluyó que: (…) no devenía imperativo para la entidad crediticia someter la misma al proceso de reliquidación y, mucho menos, resultaba indispensable para efecto del cobro judicial de ésta su reestructuración forzosa para la exigibilidad Por consiguiente, confirmó del juez de primer grado a través del cual se negó el incidente de nulidad. Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el proponente señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.

De este modo, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que

la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.

De este modo, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. 7Radicado n.° 92803

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase, 8

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