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CSJ - STL4981-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4981-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4981-2021 Radicación n.° 62726 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUZ MINELLY AGUILAR MUNERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, a la sociedad BAVARIA S.A., SEVICIOS ADOM Y CIA LTDA, a JAIRO ROBERTO DÍAZ RAMÍREZ, MARCELA TRININ y a las demás partes e intervinientes en el trámite objeto de censura.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62726

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Como sustento de sus peticiones expuso que, interpuso proceso laboral en contra de la sociedad Servicios ADOM Y CIA LTDA, y Bavaria S.A. con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo y se le «reconocieran salarios, prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes», asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá.

existió un contrato de trabajo y se le «reconocieran salarios, prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes», asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Que, en la reforma de la demanda, se incluyeron como demandados a Jairo Roberto Díaz Ramírez y Marcela Trinin en calidad de socios de la empresa Servicios ADOM Y CIA LTDA y, agotadas las etapas del proceso, mediante sentencia de 13 de febrero de 2020 se condenó a la última empresa mencionada para que pagara el valor de $1.852.658 por concepto de salarios adeudados y prestaciones sociales y, se absolvió de las demás peticiones y, también a los socios. Adujo que interpuso recurso de apelación «bajo el argumento que no hay exoneración del pago de la sanción moratoria pues quedó claro en el desarrollo del proceso que existía un contrato de trabajo al cumplir con los requisitos del artículo 22 del CST, esto es, una continua subordinación, prestación personal del servicio y una remuneración, luego entonces, contrario a lo que considero (sic) el despacho no es explicable que no hayan pagado un mes de salario (…) y adicional que las empresas se ahorraran el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, por lo tanto de ninguna manera de dicha actuación se puede desprender buena fe». 2Radicación n.° 62726

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Asimismo que la demandada Servicios ADOM Y CIA LTDA también presentó alzada pues alegó que no existía subordinación, por cuanto la trabajadora no recibía órdenes,

2Radicación n.° 62726

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Asimismo que la demandada Servicios ADOM Y CIA LTDA también presentó alzada pues alegó que no existía subordinación, por cuanto la trabajadora no recibía órdenes, que no se pudo demostrar la relación laboral y, que se trataba de un contrato de prestación de servicios. Manifestó que el colegiado denunciado al resolver la apelación «considero (sic) que la relación contractual que rigió entre las partes fue laboral en virtud de la presunción del artículo 24 del C.S.T. al quedar plenamente demostrado con el registro de actividades de enfermería, los testimonios e interrogatorios la prestación personal del servicio, la cual la Empresa SERVICIOS ADOM Y CIA LTDA no logró desvirtuar. En cuanto al salario confirma la suma que fijo la primera instancia, esto es, 1.200.000»; y, además que «respecto de la solidaridad del socio de SERVICIOS ADOM Y CIA LTDA el señor JAIRO ROBERTO DÍAZ RAMÍREZ, en efecto tal calidad fue aceptada, y así contesto (sic) la demanda, pero como bien lo indica el certificado de existencia y representación legal la sociedad está constituida como una S.A.S. desde el 21 de febrero de 2014 por lo que es claro que la transformación que sufrió no tuvo como interés defraudar pues se acciona solamente hasta el año 2016, es decir, dos años después lo cual conforme al inciso 2 del artículo 1º de la Ley 1258 de 2008 hace que los socios no resulten responsables». Se quejó de la decisión dictada por el tribunal

cual conforme al inciso 2 del artículo 1º de la Ley 1258 de 2008 hace que los socios no resulten responsables». Se quejó de la decisión dictada por el tribunal denunciado que data de 3 de marzo de 2020, por cuanto, a su juicio, no se hizo una valoración probatoria adecuada de las pruebas aportadas al plenario, como fueron 3Radicación n.° 62726 SCLAJPT-11 V.00 declaraciones, interrogatorios, «registros de entrada y salida donde se puede establecer que (…) tenía un horario de 12 y en ocasiones de 24 horas, donde estaba bajo continua subordinación pues debía cumplir con órdenes, instrucciones». A su vez, que no compartía lo dicho por el ad quem al confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, frente al tema de solidaridad con los demandados Bavaria S.A., Jairo Díaz y Marcela Trinin, toda vez que «no tiene en cuenta que a la suscripción del contrato el tipo societario de la Empresa SERVICIOS ADOM Y CIA LTDA era el de una sociedad limitada y no una sociedad por acciones simplificadas, y que de igual manera el representante legal reconoció ser socio de la Empresa». Así las cosas, solicitó que se anule el fallo proferido por el tribunal de 3 de marzo de 2020, «por ser contrario al derecho fundamental como lo es debido proceso, toda vez que de manera arbitraria y violando preceptos legales y constitucionales se profirió condena, en contra de la

derecho fundamental como lo es debido proceso, toda vez que de manera arbitraria y violando preceptos legales y constitucionales se profirió condena, en contra de la demandada SERVICIOS ADOM Y CIA LTDA sin tener en cuenta el desarrollo probatorio del proceso, absolviendo así del pago por indemnización moratoria, sin tener en cuenta que no se logró demostrar la buena fe de su actuar, ya que de cualquier manera del no pago de salarios a la finalización del contrato y del ahorro de las prestaciones sociales y seguridad social, cuando existían otras personas con las mismas funciones vinculadas por contrato laboral se puede inferir buena fe». 4Radicación n.° 62726

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Mediante auto de 20 de abril de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las las actuaciones adelantadas dentro del proceso e indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno. Por su parte, Bavaria S.A. expuso los hechos adelantados dentro del asunto de marras e indicó que lo que se pretendía era un nuevo estudio, lo cual no era procedente por este mecanismo y, que no se cumplía con el requisito de inmediatez. La empresa Servicios Admon Limitada igualmente hizo un recuento de las actuaciones adelantadas; resaltó que no se vulneró derechos al interior del trámite y que lo que se

por este mecanismo y, que no se cumplía con el requisito de inmediatez. La empresa Servicios Admon Limitada igualmente hizo un recuento de las actuaciones adelantadas; resaltó que no se vulneró derechos al interior del trámite y que lo que se pretendía era un estudio adicional. Además que no se cumplía con el requisito de inmediatez ni de subsidiaridad, por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

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Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el

pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para 6Radicación n.° 62726 SCLAJPT-11 V.00 establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En el presente caso, lo pretendido por el accionante es anular la determinación dictada el 3 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá del Distrito Judicial de Bogotá en que a que se confirmó la decisión del 13 de febrero del mismo año proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad; no obstante, se advierte que la

en que a que se confirmó la decisión del 13 de febrero del mismo año proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad; no obstante, se advierte que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 6 de abril hogaño, esto es, después de transcurrido más de un año y un mes, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. En ese orden de ideas, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 7Radicación n.° 62726

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Así las cosas, es claro que no se cumplió con el requisito de inmediatez que regula este mecanismo excepcional, no queda otro camino que, declarar improcedente la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 62726

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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