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CSJ - STL4982-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4982-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4982-2021 Radicación n.° 62830 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUIS IVÁN MONTOYA HINCAPIÉ

contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (CAQUETÁ) , trámite que se hizo extensivo a la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CAQUETÁ, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES FINDUPREVISORA – LA FIDUPREVISORA y a

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-.Radicación n.° 62830

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, junto con el principio a la favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señaló que, el 4 de agosto de 2008, radicó ante la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

accionada. Señaló que, el 4 de agosto de 2008, radicó ante la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañera permanente, la cual fue negada a través de la Resolución No. 399 del 11 de diciembre de la mencionada anualidad, al estimar que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, referente a que la causante “no tiene el 20% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió los 20 años de edad y la fecha de fallecimiento” y no se acreditaron los 5 años de convivencia con la fallecida, decisión que fue confirmada, al resolver recurso de reposición, por acto administrativo del 4 de marzo de 2009. Contó que, por medio de apoderado judicial, el 18 de septiembre de 2012, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá y la Previsora S.A. para que se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación. 2Radicación n.° 62830

SCLAJPT-11 V.00

Adujo que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia que, después de surtir el trámite de rigor, en fallo del 18 de septiembre de 2012, declaró que el demandante tenía derecho y condenó a las demandadas al pago del beneficio

después de surtir el trámite de rigor, en fallo del 18 de septiembre de 2012, declaró que el demandante tenía derecho y condenó a las demandadas al pago del beneficio pensional, desde el 10 de junio de 2007. Expresó que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por medio de providencia del 13 de agosto de 2020, declaró nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por lo que ordenó la devolución de las actuaciones al juzgado de origen, para que se remitieran a la jurisdicción contenciosa administrativa y, a partir de que se genere la asignación de nuevo despacho, se iniciara nuevamente el trámite de solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Adujo que la anterior determinación, fue remitida al despacho de origen para su notificación y demás actuaciones subsiguientes, como lo estipula el parágrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10641 del 9 de febrero de 2017, por lo que, mediante auto del 13 de octubre de 2020, allegado al correo electrónico del actor el 14 del mismo mes y año, el juzgado le comunicó el proveído dictado por el ad quem. 3Radicación n.° 62830

SCLAJPT-11 V.00

Aseguró que el tribunal accionado violentó las prerrogativas constitucionales rogadas, toda vez que no aplicó lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,

Aseguró que el tribunal accionado violentó las prerrogativas constitucionales rogadas, toda vez que no aplicó lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en concordancia con la Ley 33 de 1985; asimismo, porque después de transcurridos más de 10 años, se declarara nulidad de todo el trámite adelantado en la demanda ordinaria, lo cual era retroceder el camino que ya se había transitado y “arrebatar los derechos que previamente habían sido reconocidos”. Corolario de lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia del 13 de agosto de 2020 emitida por el tribunal cuestionado, que declaró nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y remitió las diligencias a los juzgados administrativos del circuito, para que, en su lugar, se emita una nueva que confirme el fallo de primera instancia. Por auto del 16 de abril de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona señaló que se acogía a los argumentos consignados en la decisión tomada en segunda instancia, ya que a su forma de ver, no vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora. 4Radicación n.° 62830

SCLAJPT-11 V.00

El secretario del Juzgado Segundo laboral del Circuito

instancia, ya que a su forma de ver, no vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora. 4Radicación n.° 62830

SCLAJPT-11 V.00

El secretario del Juzgado Segundo laboral del Circuito de Florencia indicó que en cumplimiento de lo dictado por el superior, remitió la demanda a los juzgados administrativos de esa ciudad, el 1.º de marzo de 2021. Finalmente, destacó que durante el trámite adelantado, se garantizaron los derechos fundamentales al accionante, por lo que solicitó se le desvinculara de la presente tutela. II.CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia del 13 de agosto de 2020, mediante la cual, el tribunal cuestionado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a su juicio, debe mantenerse la competencia en cabeza de los jueces de la jurisdicción ordinaria. 5Radicación n.° 62830

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, esta Sala recuerda que la acción de tutela no está prevista para determinar el funcionario competente para

jurisdicción ordinaria. 5Radicación n.° 62830

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, esta Sala recuerda que la acción de tutela no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por el juez administrativo que le corresponda, será el encargado de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia. Así las cosas, advierte la Sala que el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa, para sí, lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 62830

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 62830

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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