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CSJ - STL4984-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4984-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4984-2021 Radicación n.° 62860 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, asunto que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS, EMILSE FLÓREZ HERNÁNDEZ, CAPRECOM, COOPERATIVA DE SALUD SOLIDARIA, COOPERATIVA SIPROSALUD y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 62860

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural se extrae que, Emilse Flórez Hernández interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Clínica San Juan de Dios, la Cooperativa de Profesionales de la Salud y la Cooperativa de Trabajo SIPROSALUD, con el fin de que se declarara una relación

la Fundación Clínica San Juan de Dios, la Cooperativa de Profesionales de la Salud y la Cooperativa de Trabajo SIPROSALUD, con el fin de que se declarara una relación laboral y se le pagaran las acreencias laborales respectivas. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el que, con auto de 24 de junio de 2014 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas; que, mediante proveído de 6 de mayo de 2016, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó tener como nuevos demandados a CAPRECOM y al aquí accionanteHospital Universitario San Rafael. Que, para el 6 de mayo ya habían transcurrido más de 3 años desde la fecha de terminación de la relación laboral de la demandante que fue el 30 de noviembre de 2012; que «esgrimida la prescripción» por parte de la empresa accionante, el juzgado dio por contestadas las demandas por medio del auto de 19 de enero de 2018 y fijó fecha para la audiencia de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, el juzgador cognoscente resolvió no declarar probadas las excepciones formuladas por la Fundación San Juan de Dios y 2Radicación n.° 62860

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CAPRECOM, «salvo la de prescripción condenando a la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios al pago de cesantías por todo el tiempo de servicios, intereses de las

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CAPRECOM, «salvo la de prescripción condenando a la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios al pago de cesantías por todo el tiempo de servicios, intereses de las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte y la indemnización moratoria equivalente a la suma de $24.845.832 más los intereses moratorios causados desde el 1 de diciembre de 2014 en adelante» ; que a su vez, ordenó pagar la suma de $11.979.576 por la no consignación de cesantías a las demandadas en solidaridad y, absolvió al Hospital actor «aplicando la jurisprudencia reiterada de la H Corte Sala de Casación Laboral la cual se ratifica que la solidaridad predicaba en el artículo 34 del CST tan solo puede ser extendida a un solo beneficiario o dueño de la obra». Que al resolver el recurso de apelación instaurado por las partes y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 11 de febrero de 2020, el tribunal modificó la sentencia de primer grado y, condenó al hospital accionante a que respondiera solidariamente por las acreencias laborales a las que fue condenada la Clínica San Juan de Dios. Contra la anterior determinación, la entidad promotora instauró recurso extraordinario de casación el cual fue negado, decisión que se notificó el 23 de septiembre de 2020. El actor cuestionó la determinación del tribunal confutado por cuanto «no tuvo en cuenta que cualquier obligación en cabeza del Hospital Clínica San Rafael se

El actor cuestionó la determinación del tribunal confutado por cuanto «no tuvo en cuenta que cualquier obligación en cabeza del Hospital Clínica San Rafael se encontraba totalmente prescrita y que al haberse expuesto y 3Radicación n.° 62860 SCLAJPT-11 V.00 esgrimido en forma expresa la prescripción en la contestación de la demanda, esa arbitraria e ilegal solidaridad decretada se encontraba amparada bajo el fenómeno de la prescripción y por ende ha debido actuar conforme a lo estipulado en los artículos 488 del CST y 151 del Código Procesal Laboral». Además, que «si bien es cierto, que CAPRECOM, hoy la FIDUPREVISORA podía exigir una responsabilidad contractual, emanada del contrato privado suscrito entre las partes, ha debido realizar un llamamiento en garantía a mi representada el Hospital Clínica San Rafael, para exigir el pago contractual del perjuicio o condena que se pudiera hacer como resultado de la sentencia dictada en el proceso PERO DE

NINGUNA MANERA, EL H. TRIBUNAL PODÍA ESGRIMIR Y

HACER EXTENSIVO EL COBRO A MI REPRESENTADA DE

UNA OBLIGACIÓN LEGAL O CONTRACTUAL, PARA EXIGIR AL

HOSPITAL EL PAGO SOLIDARIO DE LA CONDENA, MÁXIME

SI EL DEMANDANTE TAMPOCO LO EFECTUÓ».

Que, por la pandemia y la vacancia judicial no había podido instaurar la presente acción, siendo que el tribunal no había remitido el expediente al juzgado de conocimiento, por lo que no tenía acceso a la totalidad del mismo. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos

podido instaurar la presente acción, siendo que el tribunal no había remitido el expediente al juzgado de conocimiento, por lo que no tenía acceso a la totalidad del mismo. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación dictada el 11 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral que modificó la de primer grado de 24 de mayo de 2018 e hizo extensiva la solidaridad de las condenas al 4Radicación n.° 62860

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Hospital aquí accionante, para en su lugar, se dicte una nueva. Mediante auto de 20 de abril de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, Caprecom hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras e indicó que carecía de legitimación en la causa por cuanto lo que se cuestionaba era la decisión del tribunal, por lo que solicitó su desvinculación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena indicó que en la decisión que dictó dentro del proceso de marras se ajustó a las normas laborales y procesales pertinentes; que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez ni de residualidad, por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción. El asesor jurídico de DUMIAN MEDICAL S.A.S. solicitó que «se dé claridad sobre el proceso tutelar », dado que dicha

inmediatez ni de residualidad, por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción. El asesor jurídico de DUMIAN MEDICAL S.A.S. solicitó que «se dé claridad sobre el proceso tutelar », dado que dicha entidad «no se encuentra involucrada en el mismo».

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los

5Radicación n.° 62860 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. 6Radicación n.° 62860

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En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la determinación dictada el 11 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral que modificó la de primer grado e hizó extensiva la solidaridad de las condenas al Hospital aquí accionante. Cabe precisar que, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación el 3 de marzo de 2020, el cual se negó el 23 de septiembre siguiente y se notificó el mismo día;

solidaridad de las condenas al Hospital aquí accionante. Cabe precisar que, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación el 3 de marzo de 2020, el cual se negó el 23 de septiembre siguiente y se notificó el mismo día; no obstante, se advierte que el Hospital solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 16 de abril hogaño, esto es, después de transcurrido más de 6 meses desde ésta última determinación, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Además, frente a lo expuesto por la parte actora que por la pandemia no había podido instaurar la presente acción, dicha aseveración no puede tener eco, toda vez que las acciones constitucionales no han tenido alguna suspensión de términos judiciales y, contrario a ello, se habilitaron vías digitales para interponer dichos asuntos, por lo que, no es 7Radicación n.° 62860 SCLAJPT-11 V.00 fundamento válido para sobrepasarse el requisito de regula el presente mecanismo. Finalmente, es pertinente indicar que esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, empero, también ese máximo órgano de cierre constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T 594-2008, CC T 410-2013 y CC T 206-2014. En ese orden de ideas, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Así las cosas, es claro que no se cumplió con el requisito de inmediatez que regula este mecanismo excepcional, no queda otro camino que, declarar improcedente la acción. 8Radicación n.° 62860

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 62860

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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