CSJ - STL4987-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4987-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4987-2021 Radicación n.° 91941 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GINA PAOLA BOHÓRQUEZ VARGAS contra la decisión proferida el 18 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida , mínimo vital, petición, debido proceso y salud; presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 91941
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De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial se extrae, en síntesis, que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, declaró que la aquí actora y María Stella Valdiri Lozano eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes del fallecido Miguel Octavio Téllez y, ordenó el pago del 25% para cada una a partir del 1 de diciembre de 2010.
sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes del fallecido Miguel Octavio Téllez y, ordenó el pago del 25% para cada una a partir del 1 de diciembre de 2010. Que la anterior decisión fue estudiada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que, por fallo de 30 de julio de 2020, confirmó la del a quo. Que, la accionante solicitó al juzgado de conocimiento, a través del correo electrónico jhonpenapacheco @hotmail.es, i) copia del expediente con radicado No. 11001310502820150035401 del poder, la demanda, los autos y providencias y la sentencia «ya que en 5 años mi poderdante se ha negado a entregármelos»; ii) que se le envíen al correo todas las actuaciones que profiera ese despacho y «mantenerme enterado de todo lo que pase, las peticiones fueron enviadas [al] Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral (jlato28@cendoj.ramajuduicial.gov.co)»; iii) se ordene el pago inmediato de las mesadas pensionales «en razón a que debo más de dos años de arriendo y vivo de la bondad de los demás»; iv) se le entregue copia de constancia de ejecutoria y
del edicto de 8 de agosto de 2020. 2Radicación n.° 91941
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Pero, a su juicio, la citada autoridad omitió resolver dichos pedimentos, de ahí la vulneración de sus garantías constitucionales. Así las cosas, pidió que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se le ordene al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a Colpensiones el pago de la mesada pensional junto con el retroactivo «en mi calidad de tercero ad excludendum»; además reiteró todas las solicitudes citadas con anterioridad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y el 18 de enero de 2021 profirió sentencia, en la que concedió el amparo al derecho fundamental de petición.
Esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ ATL255-2021 declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto anterior, por cuanto no se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. En virtud de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 9 de marzo de 2021, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a la entidad 3Radicación n.° 91941
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de marzo de 2021, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a la entidad 3Radicación n.° 91941 SCLAJPT-11 V.00 vinculada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado comunicó que: i) Ese despacho, por fallo de 2 de septiembre de 2019, ordenó a Colpensiones el pago de la pensión de sobrevivientes con un porcentaje del 25% para cada una de las demandantes María Stella Valdiri Lozano y Gina Paola Bohórquez, decisión que ninguna de las partes apeló. ii) Por oficio No. 3211 del 17 de septiembre de 2020, la Secretaría del tribunal remitió el expediente, el cual fue recibido por el juzgado el día 25 de septiembre siguiente. iii) El 22 de julio de 2020, se remitió del email paolavargas76@outlook.es, escrito con fecha del día anterior, en el que la accionante solicitó al tribunal copia del expediente. iv) El 27 siguiente, del correo jhonpenapacheco @hotmail.es, se solicitó al tribunal «copia íntegra del expediente»; v) El 28 de julio de 2020, se recepcionó del correo jhonpenapacheco@hotmail.es, solicitud de co pia del expediente suscrita por la demandante, petición que se contestó al otro día y se le informó «que todas las solicitudes
jhonpenapacheco@hotmail.es, solicitud de co pia del expediente suscrita por la demandante, petición que se contestó al otro día y se le informó «que todas las solicitudes deben ser presentadas por medio de apoderado judicial». 4Radicación n.° 91941 SCLAJPT-11 V.00 vi) El 2 de noviembre del año pasado, recibió otra solicitud de la actora, en la que pidió copia del fallo de 30 de julio de 2020, el cual fue remitido a su dirección de correo. vii) Por último, el 20 de enero de 2021, se remitió al correo correo jhonpenapacheco@hotmail.es , agendamiento de cita para el 21 del mismo mes y año, a las 10:30 am, para entregar copia del expediente con radicado No. 2015-00354. Colpensiones advirtió que «v erificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación (poner la pretensiones reclamada, ejemplo: al pago de incapacidades, pago de pensión, corrección de historia etc), por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra de (nombre del accionante); solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente». Por último, solicitó se negara la presente acción, por cuanto no cumplió con los requisitos de procedibilidad y
tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente». Por último, solicitó se negara la presente acción, por cuanto no cumplió con los requisitos de procedibilidad y tampoco se evidenció vulneración alguna de derechos fundamentales de esa entidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión de 18 de enero de 2021, negó el amparo al considerar que: Una vez revisado el expediente, […]el Juzgado demostró haber emitido una respuesta congruente y oportuna a las solicitudes 5Radicación n.° 91941 SCLAJPT-11 V.00 de copias que presentó la accionante los días 22, 27 y 28 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral No. 2015-00354. Se llega a la anterior conclusión al observar que mediante comunicación electrónica de 18 de diciembre de 2020 el juzgado remitió copia digital del fallo proferido en segunda instancia, y mediante comunicación electrónica de 20 de enero de 2021 el despacho informó a la actora que tendría a su disposición copia íntegra del expediente No. 2015-00354 y que para tal fin se había agendado cita para el 21 de enero del mismo año a las 10:30 de la mañana. Ambas comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico jhonpenapacheco@hotmail.es. Por ello y al margen del contenido de la respuesta suministrada por el juzgado accionado, ocurrió lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan un Hecho Superado en relación con la
Por ello y al margen del contenido de la respuesta suministrada por el juzgado accionado, ocurrió lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan un Hecho Superado en relación con la omisión del juzgado en resolver las solicitudes de copia del expediente presentadas por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral No. 2015-354. Sobre la materia la Corte Constitucional ha dicho: cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014). Sobre la pretensión de pago inmediato de mesadas pensionales se debe precisar que ni la acción de tutela ni el derecho de petición son mecanismos judiciales idóneos para lograr la ejecución de obligaciones definidas en sentencias judiciales por la justicia ordinaria o contencioso administrativa. Para ese efecto existe la acción de cobro ejecutivo, con eficacia suficiente para preservar los derechos fundamentales de ambas partes. Por ello, cualquier controversia relacionada con el pago de la sentencia o de las mesadas pensionales reconocidas en el proceso declarativo se debe tramitar bajo las reglas del proceso de ejecución.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, pero no hizo ninguna sustentación al respecto.
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IV. CONSIDERACIONES
ejecución.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, pero no hizo ninguna sustentación al respecto.
6Radicación n.° 91941
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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.
Pues bien, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, se pretende, de una parte, que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá entregue i) copia del expediente con radicado No. 11001310502820150035401; y, de otra, el pago de la mesada pensional junto con el retroactivo. Frente al primer pedimento, de los documentos
11001310502820150035401; y, de otra, el pago de la mesada pensional junto con el retroactivo. Frente al primer pedimento, de los documentos allegados al expediente y de la respuesta dada por el juzgado accionado, se observa que, a diferencia de lo manifestado por 7Radicación n.° 91941 SCLAJPT-11 V.00 la actora en su escrito de tutela, dicha autoridad, el 20 de enero de 2021, le comunicó a través del correo electrónico jhonpenapacheco@hotmail.es, que se encontraba a disposición «copia íntegra del proceso 2015-00354, para lo cual se agenda cita para el día de mañana 21 de enero a la hora de las 10:30 am»; de ahí que, se evidencia una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales impetrados al interior del presente trámite constitucional. Ahora, con respecto a la segunda inconformidad, cabe precisar que, si bien esta Sala en casos similares ha concedido el amparo, lo cierto es que lo ha hecho en asuntos excepcionales, lo que no acontece en el caso concreto, pues si bien no se desconoce la situación especial de la tutelante y que su derecho a la pensión de sobrevivientes ya fue reconocido, lo cierto es que, revisadas las pruebas allegadas, no se evidencia que como deber mínimo de diligencia, haya presentado solicitud alguna para que la entidad de seguridad social diera cumplimiento a la sentencia judicial; lo que no la exonera de elevar dicha solicitud, razón por la cual puede salir avante. Asimismo, se indica que la actora tiene a su alcance el
presentado solicitud alguna para que la entidad de seguridad social diera cumplimiento a la sentencia judicial; lo que no la exonera de elevar dicha solicitud, razón por la cual puede salir avante. Asimismo, se indica que la actora tiene a su alcance el proceso ejecutivo, razón por la que, no puede entrometerse el juez constitucional en una órbita que no le compete, pues esta acción es subsidiaria y excepcional, por lo que no puede la accionante pretender que se salten los mecanismos y trámites idóneos para su fin. 8Radicación n.° 91941
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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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