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CSJ - STL4989-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4989-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4989-2024 Radicación n.°74354 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RUTH ALBA MIRANDA VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite extensivo al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extraeRadicación n.° 74354 SCLAJPT-11 V.00 que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Porvenir S.A., con el propósito de que se declare la «nulidad e ineficacia» de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en su lugar, se permita su retorno al régimen de prima media con prestación definida. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicado n. ° 08001310501020210015201,

su retorno al régimen de prima media con prestación definida. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicado n. ° 08001310501020210015201, autoridad que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con tal determinación, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. El a quo en la misma data concedió la alzada en el efecto suspensivo y el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de marzo de 2023. Mediante auto de 15 de mayo de 2023, el ad quem admitió la alzada junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y ordenó a ésta última entidad que allegara el expediente administrativo de la demandante, en el término de tres (3) días. Manifiesta la actora que ha presentado varias peticiones ante el Tribunal accionado, de fechas 9 de mayo, 28 de agosto y 23 de noviembre de 2023, sin obtener respuesta alguna. Aduce que, en vista de ello, radicó un cuarto memorial el 15 de febrero de 2024, en el que solicitó la aplicación del Acuerdo 001 de 17 de enero de 2024 a su caso y agregó que realizaba «un llamado a priorizar aquellos casos que versen sobre temas pensionales o donde se solicite la 2Radicación n.° 74354 SCLAJPT-11 V.00 declaratoria de ineficacia de traslado» , sin que a la fecha haya obtenido ningún tipo de respuesta. Por tanto, indica que el Colegiado convocado ha incurrido en mora

2Radicación n.° 74354 SCLAJPT-11 V.00 declaratoria de ineficacia de traslado» , sin que a la fecha haya obtenido ningún tipo de respuesta. Por tanto, indica que el Colegiado convocado ha incurrido en mora judicial injustificada y, además, ha vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que transcurrieron más de 15 días desde la última solicitud que elevó y no ha contestado. Por lo anterior, reclama el amparo de las garantías superiores invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que (i) conteste las peticiones presentadas y (ii) señale fecha de sentencia, notificándole toda información o decisión al correo electrónico relacionado en el acápite de notificaciones. A través de auto de 16 de abril de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en esa instancia y solicitó su desvinculación del trámite tutelar, al advertir que la pretensión se dirige, exclusivamente, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Por su parte, el Tribunal accionado se refirió a sus actuaciones en el proceso declarativo e indicó que «el proyecto de sentencia de segunda instancia» lo pasó a «otro magistrado» para revisión. Por último, aportó

Por su parte, el Tribunal accionado se refirió a sus actuaciones en el proceso declarativo e indicó que «el proyecto de sentencia de segunda instancia» lo pasó a «otro magistrado» para revisión. Por último, aportó el link de consulta del expediente digital objeto de queja. 3Radicación n.° 74354

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Por otro lado, la vinculada Porvenir S.A. solicitó la desvinculación del presente trámite, al no encontrarse ninguna de las pretensiones dirigidas en su contra.

Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por 4Radicación n.° 74354 SCLAJPT-11 V.00 la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el

de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Por otra parte, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al tiempo establecido previamente, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre 5Radicación n.° 74354

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no se encuentran sometidos al tiempo establecido previamente, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre 5Radicación n.° 74354 SCLAJPT-11 V.00 otras, en providencia CSJ STL11988-2018 reiterada en la CSJ STL157482022, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías superiores. Asimismo, censura que no ha dado respuesta a sus solicitudes de impulso procesal, vulnerando, presuntamente, su derecho fundamental de petición.

constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías superiores. Asimismo, censura que no ha dado respuesta a sus solicitudes de impulso procesal, vulnerando, presuntamente, su derecho fundamental de petición. Así, de las pruebas aportadas a la presente acción y de lo informado en el traslado de la acción constitucional, la Sala advierte que el expediente contentivo del proceso judicial en controversia se remitió al Tribunal y el 28 de marzo de 2023 se asignó por reparto al magistrado ponente, quien el 15 de mayo de la misma anualidad admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, aunado a ello, decretó como prueba se allegara el expediente administrativo de la demandante – ahora actora. Conforme a lo anterior, si bien el Colegiado de instancia accionado no ha decidido el recurso de apelación que se interpuso en el proceso 6Radicación n.° 74354 SCLAJPT-11 V.00 originario de la presente queja, la Sala advierte que de ello no puede deducirse que la autoridad encausada haya incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Además, el juez plural ha adelantado las actuaciones que en derecho corresponde. Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte la sentencia que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello

Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte la sentencia que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, en lo que concierne a las solicitudes de impulso procesal presentadas, nótese que se trata de requerimientos relacionados directamente con un proceso judicial en curso, de modo que no están sujetas a los términos del derecho fundamental de petición previstos en la Ley 1755 de 2015 y deben decidirse en el marco de la actuación procesal en referencia. Con todo, nótese que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal accionado contestó a la petente sus solicitudes y le informó que, mediante auto de 17 de abril de 2024, corrió traslado a las partes conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para que formulen alegados de conclusión. Aunado a ello, le indicó que no aún no es procedente señalar fecha de audiencia de juzgamiento, en atención a que el asunto está en estudio por parte de la Sala. 7Radicación n.° 74354

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En consecuencia, es evidente que, en lo que atañe al derecho fundamental de petición invocado, con la respuesta brindada se configuró

7Radicación n.° 74354

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En consecuencia, es evidente que, en lo que atañe al derecho fundamental de petición invocado, con la respuesta brindada se configuró lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STL11627-2016). Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 74354

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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