CSJ - STL499-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL499-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL499-2023 Radicación n.° 100955 Acta 5 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido, el 14 de diciembre de 2022, por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES Mario Restrepo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Tanto de lo descrito en el documento introductorio, como de los demás medios de prueba allegados al plenario se logró establecer que el convocante actuó en la acción popular identificada con el número 05209318900120210007101 contra D1; que el conocimiento de la acción correspondió, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Concordia, autoridad judicial que, mediante sentencia del 6 deRadicación n.° 100955 SCLAJPT-01 V.00 junio de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, no realizó condena en costas y agencias en derecho; que el accionante impugnó el fallo mencionado; y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, a través de sentencia del 3 de agosto de 2022, confirmó la de primer grado, incluso la negativa frente al reconocimiento de las costas.
accionante impugnó el fallo mencionado; y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, a través de sentencia del 3 de agosto de 2022, confirmó la de primer grado, incluso la negativa frente al reconocimiento de las costas. El actor sostuvo que, con su decisión, el Tribunal convocado inaplicó el artículo 365 del Código General del Proceso, so pretexto de que existió hecho superado y desconoció la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 2008-00238, en donde se señaló que «la superación del hecho no impide la condena en costasAGENCIAS EN DERECHOni el reconocimiento del incentivo económico, PUES LA LEY NO CONTEMPLA ESA CONSECUENCIA Y tan cierto es que la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la demanda, que estando en trámite la acción se adecuaron las instalaciones»; así como la postura del Consejo de Estado que igualmente reconoció agencias en derecho aun cuando se ha presentado un hecho superado. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara al tutelado reconocer «las agencias en derecho» a su favor en ambas instancias y que se requiriera a la Procuraduría General de Nación para que, por un lado, se pronunciara en derecho sobre el presente caso y coadyuvara la tutela y, por otro, probara la forma en la que actuó el procurador delegado en la acción popular cuestionada y, de no haber actuado, fuese investigado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
otro, probara la forma en la que actuó el procurador delegado en la acción popular cuestionada y, de no haber actuado, fuese investigado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante auto de 30 de noviembre de 2022, admitió la tutela, vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a su
2Radicación n.° 100955 SCLAJPT-01 V.00 titular, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia y a Koba Colombia S.A.S., así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja. En respuesta a la acción de tutela, el juez promiscuo del circuito de Concordia informó que los hechos que fundamentaron la presente acción de tutela carecen de total sustento, pues no es cierto que las costas hayan sido negadas porque se presentó un hecho superado, sino que las mismas fueron negadas porque la situación que pretendía corregir el actor con la acción popular nunca existió, en otras palabras, el convocante pretendía con la acción popular que en el local comercial en donde funciona la «Tienda D1 Concordia – Antioquia» se instalara un baño público, pero, tal como quedó registrado en la visita realizada por la secretaría de planeación del municipio, el local comercial ya contaba con baño público, sin que se haya probado que la instalación de esa unidad sanitaria haya sido con ocasión de la acción popular. Adicionalmente, resaltó que el convocante nunca compareció a ninguna de las etapas o audiencias públicas celebradas dentro del proceso ni presentó alegatos de parte. La Procuraduría General de la Nación, solicitó que, respecto de ella,
Adicionalmente, resaltó que el convocante nunca compareció a ninguna de las etapas o audiencias públicas celebradas dentro del proceso ni presentó alegatos de parte. La Procuraduría General de la Nación, solicitó que, respecto de ella, se decretara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado por considerar que el fallo criticado es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 100955
SCLAJPT-01 V.00
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó sin presentar razones adicionales sobre el particular.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 4Radicación n.° 100955
SCLAJPT-01 V.00
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en
tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada superó el análisis de los requisitos de procedibilidad, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 3 de agosto de 2022 y la tutela fue presentada el 29 de noviembre del mismo año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. 5Radicación n.° 100955
SCLAJPT-01 V.00
Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5905Radicación n.° 100955
SCLAJPT-01 V.00
Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». Para resolver el asunto, se revisará la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. El Tribunal precisó que el actor popular fincó su impugnación única y exclusivamente en que el fallo de primera instancia negó la condena en costas a la parte demandada, considerando que como actor popular tiene derecho a que se le reconozcan las mismas en la modalidad de agencias en derecho, frente a lo cual consideró: […] no es posible condenar en costas (agencias en derecho) a la parte demandada como lo pretende el actor popular en su apelación, dado que el accionante no probó los rubros que zanjó en el desarrollo de la actual acción popular, pero tampoco se advierte su despliegue enérgico para atender las etapas del proceso, por el contrario, su ausencia fue notoria en su gran mayoría,
accionante no probó los rubros que zanjó en el desarrollo de la actual acción popular, pero tampoco se advierte su despliegue enérgico para atender las etapas del proceso, por el contrario, su ausencia fue notoria en su gran mayoría, pues notes que no acudió a la audiencia de pacto de cumplimiento, por lo cual tuvo el juez que declararla fallida, pero además no fue acuciosa su participación en la práctica de pruebas, resultando así muy limitada la contribución del actor popular a lo largo del trámite, la que se circunscribe principalmente a la presentación de la acción y las alegaciones pertinentes, y por ello contundentemente debe insistirse en que, no es procedente la condena en costas. Decisión que basó citando un precedente de esa misma Sala en el que quedó establecido que: 6Radicación n.° 100955
SCLAJPT-01 V.00
Ha señalado la jurisprudencia que la condena en costas corresponde al reconocimiento de los gastos judiciales que debe correr por cuenta de la parte vencida en juicio, y que están conformados por las expensas y las agencias en derecho correspondiendo las primeras a los desembolsos en que incurrió con ocasión del proceso, necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias atañen a la “ compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del Derecho ”, existiendo lugar a la imposición como se ve en el numeral octavo de la norma citada, cuando exista prueba de su causación. Así las cosas, a pesar de existir una parte vencida dentro del proceso, la condena
lugar a la imposición como se ve en el numeral octavo de la norma citada, cuando exista prueba de su causación. Así las cosas, a pesar de existir una parte vencida dentro del proceso, la condena en costas es procedente únicamente cuando exista prueba de su existencia. (Sentencia proferida dentro del proceso radicado 05034311200120210018601) Así las cosas, en concepto de esta Colegiatura, los argumentos planteados por el Tribunal son razonables y suficientes, ya que, por un lado, de acuerdo con el informe presentado por el juez de conocimiento de la acción popular, el fallo de primera instancia negó las costas debido a que no se comprobó vulneración alguna de un derecho colectivo, pues cuando se verificó si el establecimiento de comercio contaba o no con un baño público adecuado para personas con movilidad reducida, se constató que sí; y, por otro, de acuerdo con ese mismo informe, el accionante no mostró una participación activa en el desarrollo del proceso, pues no acudió a la audiencia de pacto de cumplimiento y no fue acuciosa su participación en la práctica de pruebas, de manera que no está probada la existencia de las mismas. Es necesario indicar que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente caso, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente caso, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. 7Radicación n.° 100955
SCLAJPT-01 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 100955
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 100955
SCLAJPT-01 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10