CSJ - STL4992-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL4992-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL4992-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00460-01 Acta n.º 11
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que VIVIANA, JENNY ESPERANZA y WILSON JAVIER MORENO GALINDO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de febrero de 202 5, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes formularon contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y la JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso con radicado n .° 15001316000120220055500.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00460-01
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Los accionantes instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , igualdad y los que denominaron «A LA CONTRADICCIÓN», «A
LA DEFENSA DE SUS DERECHOS» y «A LA DEBIDA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».
En lo que interesa al trámite constitucional, narr aron que iniciaron proceso de sucesión intestada por el deceso de
LA DEFENSA DE SUS DERECHOS» y «A LA DEBIDA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».
En lo que interesa al trámite constitucional, narr aron que iniciaron proceso de sucesión intestada por el deceso de su padre Wilson Moreno Moreno, cuyo conocimiento correspondió al Juez Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001 -31-019-2019-01227-00, quien por medio de auto de 10 de febrero de 2020 declaró la apertura del trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 490 del Código General del Proceso , y dispuso emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal conformada por el fallecido y Graciela Gómez Balaguera.
Informaron que a través de providencia de 10 de agosto de 2022 , la referida autoridad judicial declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto y en armonía con lo dispuesto en el artículo 521 del Código General del Proceso, ordenó remitir el expediente a los Jueces de Familia del Circuito de Tunja, en razón a la cuantía y a que el último domicilio del causante fue el municipio de Villa de Leyva.
Explicaron que, en virtud de lo anterior, las diligencias se asignaron a la Jueza Primera de Familia del Circuito de Tunja, quien por medio de auto de 20 de noviembre de 2022Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00460-01 SCLAJPT-11 V.00 3 asumió el conocimiento del asunto bajo el radicado n.° 15001316000120220055500.
Indicaron que el 25 de agosto de 2023 se realizó la
SCLAJPT-11 V.00 3 asumió el conocimiento del asunto bajo el radicado n.° 15001316000120220055500.
Indicaron que el 25 de agosto de 2023 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos en la cual se presentó como pasivo una letra de cambio por la suma de $85.000.000, cuyo acreedor era Jorge Iván Rubio Rodríguez, título que , a su vez , era objeto de cobro en el proceso ejecutivo identificado con radicado n.° 150014053003-202200435-00 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja.
Refirieron que debido al desconocimiento de aquella obligación, objetaron su inclusión en el trabajo de partición; sin embargo, a través de auto proferido en audiencia de 26 de abril de 2024 la jueza de primer grado negó la exclusión del crédito cuestionado para efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, decisión contra la cual elev aron recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Debido a que se mantuvo incólume lo dispuesto por la a quo , el proceso se remitió a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Tunja , con el fin de que se surtiera la alzada, Corporación que por medio de auto de 18 de diciembre de 2024 confirmó la providencia impugnada, con fundamento en que los recurrentes no desvirtuaron la presunción de que la deuda objetada hizo parte de la sociedad conyugal entre el causante y Graciela Gómez.
Alegaron que las autoridades judiciales accionadas
fundamento en que los recurrentes no desvirtuaron la presunción de que la deuda objetada hizo parte de la sociedad conyugal entre el causante y Graciela Gómez.
Alegaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00460-01
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Tribunal no se pronunció respecto a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 321, 322 y siguientes del Código General del Proceso . Adujeron que era ese momento procesal en el que pretendían agregar «nuevos argumentos a la impugnación, precisamente dentro del plazo ordenado por la Ley, para ampliar y/o sustentar el citado recurso […]», en especial en relación con la posible existencia de un «contubernio» entre la cónyuge sobreviviente y el «supuesto» acreedor para defraudar el patrimonio herencial.
Indicaron que las autoridades judiciales convocadas en sus providencias incurrieron en una vía de hecho al omitir que el objeto de debate podía esclarecer se por medio del interrogatorio al presunto acreedor o la declaración de ellos mismos en calidad de herederos.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que (i) la Jueza Primera de Familia de Tunja profirió el 26 de abril de 2024 y (ii) la que emitió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja el 18 de diciembre de 2024 . En su lugar,
Jueza Primera de Familia de Tunja profirió el 26 de abril de 2024 y (ii) la que emitió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja el 18 de diciembre de 2024 . En su lugar, requieren que se conmine al ad quem para que realice el trámite de segunda instancia de conformidad con la ley, de modo que, en calidad de apelantes, tengan la oportunidad de adicionar el recurso presentado, y se logre esclarecer si el pasivo objetado debe incluirse o no como parte de la sociedad conyugal.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00460-01
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En consecuencia , requieren que se ordene a las autoridades accionadas que profiera n una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones, en la que se continúe con el proceso de sucesión de Wilson Moreno Moreno, con exclusión de la letra de cambio a favor de Jorge Iván Rubio Rodríguez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se presentó el 3 1 de enero de 2025, a través de auto de 3 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de e sta Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término concedido, la Jueza Primera de Familia del Circuito de Tunja hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso que suscita la queja constitucional y aportó el link de consulta del expediente digital.
El Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja
Familia del Circuito de Tunja hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso que suscita la queja constitucional y aportó el link de consulta del expediente digital.
El Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja realizó una síntesis del trámite surtido en el proceso ejecutivo radicado bajo el n.°15001405300320220043500 que interpuso Jorge Iván Rubio Rodríguez contra Graciela Gómez Balaguera y remitió el link de acceso al expediente digital.
Quien dice ser la apoderada judicial de Jorge Iván Rubio Rodríguez contestó la acción constitucional; no obstante, el mandato judicial que aportó únicamente la habilita paraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00460-01 SCLAJPT-11 V.00 6 representar los intereses del aquí vinculado en el proceso de sucesión intestada objeto de queja constitucional, razón por la cual dicho escrito no se tiene en cuenta.
La apoderada judicial de Graciela Gómez Balaguera – cónyuge supérstite del causante Wilson Moreno - se opuso a la prosperidad del amparo invocado , dado que manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional a los accionantes.
Los demás guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 12 de febrero de 202 5, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, pues consideró que el juez natural profirió una decisión razonable, con fundamento en un análisis normativo y probatorio del tema , a partir del cual determinó que, por regla general, las inversiones y pagos se
protección invocada, pues consideró que el juez natural profirió una decisión razonable, con fundamento en un análisis normativo y probatorio del tema , a partir del cual determinó que, por regla general, las inversiones y pagos se hacen en favor de la sociedad conyugal y no en beneficio propio de quienes la integran.
Expuso que la inconformidad de los accionantes respecto de las autoridades cuestionadas excedía la competencia del juez constitucional, dado que planteaba n una controversia interpretativa o sustancial en el caso concreto, propia de una discusión de instancia.
Además, enfatizó que si los accionantes pretendían adicionar los argumentos en que sustentaron el recurso deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00460-01 SCLAJPT-11 V.00 7 apelación, contaban con la oportunidad establecida en el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso, dado que la apelación de autos se resuelve de plano, acorde con el artículo 326 de la misma norma ; no obstante, que a través de la acción de tutela no podía subsanarse la desidia en la proposición oportuna de los mecanismos ordinarios de defensa.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicita n su revocatoria , aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.
Agregan que contra la decisión cuestionada no existe recurso alguno, y que al omitirse el pronunciamiento respecto de la admisión o no de la apelación interpuesta se pasó por alto una etapa procesal «muy importante para los
Agregan que contra la decisión cuestionada no existe recurso alguno, y que al omitirse el pronunciamiento respecto de la admisión o no de la apelación interpuesta se pasó por alto una etapa procesal «muy importante para los intereses de los accionantes».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00460-01 SCLAJPT-11 V.00 8 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fun damentales existan, pues «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».
En el presente caso, los accionantes cuestionan que el Tribunal encausado no se pronunció respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la exclusión de la letra de cambio en favor del acreedor Jorge Iván Rubio Rodríguez en el marco del proceso de sucesión que originó la queja constitucional.
del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la exclusión de la letra de cambio en favor del acreedor Jorge Iván Rubio Rodríguez en el marco del proceso de sucesión que originó la queja constitucional.
Explican que dicha omisión procesal del juez de segundo grado les impidió ampliar la sustentación de la alzada, toda vez que no contaron con la oportunidad de agregar nuevos argumentos o aportar pruebas que permitieran esclarecer si el crédito objetado debía o no incluirse como pasivo de la sociedad conyugal entre el causante y Graciela Gómez Balaguera.
En línea con lo anterior, de los documentos aportados a la acción constitucional y la revisión d el Sistema de Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial , la SalaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00460-01 SCLAJPT-11 V.00 9 advierte que después de remiti r el expediente al superior funcional, y una vez realizado el reparto correspondiente, el ad quem resolvió de plano el recurso de apelación por medio de auto de 18 de diciembre de 2024.
Así, se recuer da que el inciso 1.° del numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso, dispone:
Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelad a haya sido
recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelad a haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral (subrayado de la Sala).
De igual manera, en lo concerniente al t rámite de la apelación de autos , el artículo 326 del Código General del Proceso, establece:
Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el exped iente o sus copias al superior.
Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima (subrayado de la Sala).Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00460-01
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En línea con lo anterior, de los documentos aportados
secretario constituye falta gravísima (subrayado de la Sala).Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00460-01
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En línea con lo anterior, de los documentos aportados a la acción constitucional, la Sala advierte que el Tribunal no omitió ninguna actuación procesal para resolver el recurso de apelación, pues tratándose de autos la norma determina de forma clara e inequívoca que en caso de que no se advierta la inadmisibilidad de la alzada, el juez de segunda instancia debe decidir de plano la impugnación sometida a su conocimiento; de ahí que el reparo de los tutelantes relativo a que no se surtió el pronunciamiento de la admisión del recurso no resulta admisible , pues dicho trámite no era necesario en este caso.
En consecuencia, a juicio de esta Corporación, existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la convocada, pues se advierte que el Tribunal emitió la providencia que dirimió en segunda instancia la objeción propuesta por los tutelantes, sin obviar etapa procesal alguna al surtirse la alzada; máxime cuando los interesados contaron con la oportunidad para sustentar los recursos y agregar los argumentos a la impugnación en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso.
Por último, se advierte que los reparos de los accionantes no controvierten la legalidad de la decisión adoptada en el proceso de sucesión que originó la presente queja constitucional, ni efectuaron reparos que la acusen como opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines
adoptada en el proceso de sucesión que originó la presente queja constitucional, ni efectuaron reparos que la acusen como opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho. Por lo anterior, dado que la censura se enfocó en un desatino procedimental queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00460-01 SCLAJPT-11 V.00 11 no se concluyó probado por esta Sala, no se analizar á el contenido de las providencias referidas.
De acuerdo con lo expuesto , se confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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