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CSJ - STL4994-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4994-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL4994-2024 Radicado n.° 74446 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JEAN CARLOS DELEPIANI CHIGUITA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de mandatario judicial, el accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el gestor presentó demanda ordinaria laboral contra Hugo y Arnulfo Martínez Villamizar, con el fin de que se declarara que laboró alRadicado n.° 74446 SCLAJPT-11 V.00 servicio del primero desde el 19 de diciembre de 2019 y, luego, continuó prestando sus servicios en favor del segundo por sustitución patronal, vínculo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 31 de mayo de 2022. Asimismo, solicitó se declarara que Eliana Paola Betancur Calderón, en representación del menor de edad N.N.N.N. 1hijo de su primer empleadorera solidariamente responsable de las acreencias derivadas de aquella relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara

Calderón, en representación del menor de edad N.N.N.N. 1hijo de su primer empleadorera solidariamente responsable de las acreencias derivadas de aquella relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara a las convocadas y a la deudora solidaria a pagarle, indexadas, las horas extras, dominicales, recargos nocturnos, cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, así como las indemnizaciones por despido injusto, por falta de pago de los intereses sobre las cesantías y por falta de pago de salarios y prestaciones sociales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501720220042300, autoridad que, en sentencia de 2 de octubre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha de falsedad propuesta por el menor

[N.N.N.N.],

representado legalmente por la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.017.158.944, en su calidad de heredero determinado del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, A PAGAR la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M.L. ($11’600.000), a título de sanción, conforme a lo regulado en el artículo 274 del C.G.P.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor JEAN CARLOS DELEPIANI CHIGUITA identificada con Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) 5270440, y Pasaporte No. 073595344, y el señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No. 98.553.716, existió un 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.

2Radicado n.° 74446 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos laborales son: entre el 19 de diciembre de 2019 hasta el 15 de mayo de 2022 (fecha de defunción del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR), relación laboral que continuo hasta el día 31 de mayo de 2022, con el heredero determinado [N.N.N.N.], representado legalmente por su madre, la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN y demás herederos indeterminados del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR; conforme quedó expuesto en la parte motiva.

madre, la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN y demás herederos indeterminados del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR; conforme quedó expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al menor [N.N.N.N.], representado por la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN, en su calidad de heredero determinado del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR y a los demás herederos indeterminados del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, a reconocer y pagar al señor JEAN CARLOS DELEPIANI CHIGUITA, las siguientes sumas de dinero: DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCINETOS TREINTA PESOS M.L. ($18’730.430), por concepto de horas extras nocturnas, causadas entre el día 19 de diciembre de 2019 al 31 de mayo de 2022.

TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M.L. ($3’779.998), por concepto auxilio de cesantías.

TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS M.L. ($399.929), por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía, TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M.L. ($3’779.998), por concepto de primas de servicio. UN MILLON NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS M.L. ($1’900.706), por concepto de vacaciones,

UN MILLON NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS M.L. ($1’900.706), por concepto de vacaciones, QUINTO: CONDENAR al menor [N.N.N.N.], representado por la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN, en su calidad de heredero determinado del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR y a los demás herederos indeterminados del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, a reconocer y pagar al señor JEAN CARLOS DELEPIANI CHIGUITA por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T la suma de VENTISIETE MILLONES TRECIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS CINCO PESOS M.L ($27.312.305 ) calculada entre 1 junio de 2022 hasta 2 octubre de 2023, a partir del 3 octubre de 2023 se continuara cancelando la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M.L ($56.664 ) hasta el pago total de la obligación por concepto de salarios y prestaciones sociales.

SEXTO: CONDENAR al menor [N.N.N.N.], representado por la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN, en su calidad de heredero determinado del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR y a los demás herederos indeterminados del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, a reconocer y pagar en favor del señor JEAN CARLOS DELEPIANI CHIGUITA los aportes a la Seguridad Social por el periodo entre el 19 de diciembre de 2019 y el 31 de mayo de 2022. con base en los siguientes

salarios:

CARLOS DELEPIANI CHIGUITA los aportes a la Seguridad Social por el periodo entre el 19 de diciembre de 2019 y el 31 de mayo de 2022. con base en los siguientes salarios: 2019-$1’057.522 2020-$1’492.107 2021-$1’544.334 Y 2022-$1’699.936

SÉPTIMO: ABSOLVER al demandado [N.N.N.N.], representado por la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN, de las demás suplicas de la demanda y al señor ARNULFO MARTINEZ VILLAMIZAR, identificado con cedula de

ciudadanía No 13.892.398, ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN,

identificada con cedula de ciudadanía No. 1.017.158.944, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3Radicado n.° 74446

SCLAJPT-11 V.00

OCTAVO: COSTAS a cargo del menor [N.N.N.N.], representado por la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN, en su calidad de heredero determinado del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR y de los demás herederos indeterminados del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, y a favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a CINCO (5) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Por Secretaría del despacho liquídense los gastos del proceso.

NOVENO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas.

SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Por Secretaría del despacho liquídense los gastos del proceso.

NOVENO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas.

La parte demandada apeló la decisión y el Colegiado convocado, a través de sentencia de 3 de noviembre de 2023, resolvió: 1.- Se REVOCAN los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 02 de octubre de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Jean Carlos Delepiani Chiguita contra Arnulfo Martínez Villamizar, ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN, [N.N.N.N.] (como heredero determinado de HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, representado por su madre, la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN), y los herederos indeterminados de HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, y en su lugar, se declara probada la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, y se condena al demandante al pago de la sanción prevista en el artículo 274 del CGP, en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $11.600.000, en favor del extremo pasivo, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral cuarto del fallo conocido en apelación y en su lugar se absuelve al menor [N.N.N.N.] (como heredero determinado de HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, representado por su madre, la señora ELIANA PAOLA

y en su lugar se absuelve al menor [N.N.N.N.] (como heredero determinado de HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, representado por su madre, la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN), y los herederos indeterminados de HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR del reconocimiento de horas extras nocturnas.

3. Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 4.- Sin costas en esta instancia.

5.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. Por solicitud del apoderado del menor N.N.N.N., la anterior sentencia fue corregida y adicionada mediante proveído de 12 de marzo de 2024, en los siguientes términos: 1.- Se CORRIGE el numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido el 12 de marzo de 2024 en el proceso ordinario laboral instaurado por Jean Carlos Delepiani Chiguita contra Arnulfo Martínez Villamizar, Eliana Paola Betancur Calderón, Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y los herederos indeterminados de Hugo Martínez; el cual quedará del siguiente tenor literal: 4Radicado n.° 74446 SCLAJPT-11 V.00 “1.- Se CORRIGE el numeral tercero de la parte resolutiva del auto proferido el 27 de noviembre de 2023 en el proceso ordinario laboral instaurado Jean Carlos Delepiani Chiguita contra Arnulfo Martínez Villamizar, Eliana Paola Betancur Calderón,

de noviembre de 2023 en el proceso ordinario laboral instaurado Jean Carlos Delepiani Chiguita contra Arnulfo Martínez Villamizar, Eliana Paola Betancur Calderón, [N.N.N.N.] (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y los herederos indeterminados de Hugo Martínez; el cual quedará del siguiente tenor literal: “2.- Se CORRIGE el numeral segundo de la sentencia de fecha conocida, el cual quedará del siguiente tenor literal: “2.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral cuarto del fallo conocido en apelación, y en su lugar se absuelve al menor [N.N.N.N.] (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y los herederos indeterminados de Hugo Martínez Villamizar del reconocimiento de horas extras nocturnas. De consiguiente, se MODIFICAN las condenas impuestas en el mismo numeral, en el sentido de indicar que las mismas ascienden a la suma de $2.498.170 por cesantías; $263.499 por intereses a las cesantías; $2.498.170 por primas de servicio; y $1.118.078 por vacaciones. En igual sentido, se MODIFICA la condena impuesta en el numeral sexto del fallo conocido en apelación, en el sentido de indicar que los aportes para pensión causados entre el 19 de diciembre de 2019 y el 31 de mayo de 2022, deberán ser liquidados sobre

conocido en apelación, en el sentido de indicar que los aportes para pensión causados entre el 19 de diciembre de 2019 y el 31 de mayo de 2022, deberán ser liquidados sobre un (1) SMLMV para cada año, esto es, sobre la suma de $828.116 para el año 2019, la suma de $877.803 para el año 2020, la suma de $908.526 para el año 2021, y la suma de $1.000.000 para el año 2022. Adicionalmente, se MODIFICA el numeral quinto del fallo conocido en apelación, en el sentido de indicar que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo asciende al valor de $17.100.000, liquidada entre el 01 de junio de 2022 y el 03 de noviembre de 2023; y que a partir del 04 de noviembre de 2023 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, los demandados deberán reconocer en favor del actor, la suma de $33.333 diarios” Agotado el trámite de segunda instancia, el proceso se devolvió al juez de origen el 4 de abril de 2024. En esta ocasión, el accionante acude a la tutela porque considera que el Tribunal endilgado lesionó sus prerrogativas superiores, al incurrir en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, «respecto a valoración de los dictámenes aportados al proceso para resolver la tacha de falsedad y

respecto a la prueba de las horas extras laboradas». 5Radicado n.° 74446

SCLAJPT-11 V.00

En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia del ad quem, de 3 de noviembre de 2023. El asunto en cuestión fue repartido el 10 de abril de 2024 y, mediante proveído del día siguiente, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, informaron que, en una oportunidad anterior, la representante legal del menor N.N.N.N. también presentó queja constitucional, la cual fue de conocimiento de esta Sala bajo el radicado interno 74332. Además, compartieron el enlace para la consulta del proceso digital. Por su parte, el apoderado de Eliana Betancur Calderón y el vinculado N.N.N.N. solicitó declarar improcedente el amparo, pues, en su sentir, el accionante no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la jurisprudencia exige para efectos del estudio de la acción de tutela contra providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

del estudio de la acción de tutela contra providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

6Radicado n.° 74446

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, previo a abordar el reparo del convocante, sea lo primero advertir que, en efecto, en oportunidad anterior la ciudadana Eliana Paola Betancur Calderón, en representación de su hijo menor N.N.N.N., presentó acción de tutela relacionada con el mismo proceso objeto del presente amparo. No obstante, en aquella ocasión el reparo versó 7Radicado n.° 74446 SCLAJPT-11 V.00 sobre la imposición de la sanción moratoria y las costas procesales que se le impusieron en primera instancia, asunto que fue decidido desfavorablemente en sentencia de 11 de abril de 2024, mientras que, en la actualidad, lo que se cuestiona es la revocatoria de la sentencia de primer grado en cuanto declaró impróspera la tacha de falsedad incoada por la parte demandada y reconoció el pago de horas extras. Por tanto, advierte la Sala que no se trata de una temeridad, ni de un asunto que ya haya sido resuelto, de modo que se procederá a estudiar de fondo.

parte demandada y reconoció el pago de horas extras. Por tanto, advierte la Sala que no se trata de una temeridad, ni de un asunto que ya haya sido resuelto, de modo que se procederá a estudiar de fondo. Claro lo anterior, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que el promotor cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Por último, el promotor carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las pretensiones que le fueron negadas en segunda instancia son inferiores a la cuantía exigida para tal efecto. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, fijó los problemas jurídicos relacionados con la presente tutela, así: Deberá la Sala determinar: ¿Si la certificación laboral presuntamente expedida por el señor Hugo Martínez Villamizar en fecha del 10 de junio de 2020, es fidedigna, o si su autenticidad fue desvirtuada con la tacha de falsedad material, y si hay lugar al reconocimiento de la sanción dispensada, efecto para el que habrá que determinar si la misma procede de manera objetiva, o exige un obrar culposo, doloso, o negligente?

reconocimiento de la sanción dispensada, efecto para el que habrá que determinar si la misma procede de manera objetiva, o exige un obrar culposo, doloso, o negligente? Adicionalmente, compete a la Sala establecer: ¿Si entre el señor Jean Carlos Delepiani Chiguita y el señor Hugo Martínez Villamizar, realmente existió una relación laboral, vigente entre el 19 de diciembre de 2009 y el 15 de mayo de 2022, y si aquel fue 8Radicado n.° 74446 SCLAJPT-11 V.00 sustituido patronalmente por el menor [N.N.N.N.], representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón, y los demás herederos indeterminados del señor Hugo Martínez Villamizar, hasta el 31 de mayo de 2022; o si la relación que vinculó a las partes realmente estuvo regida por un contrato de prestación de servicios? En caso de que se declare la existencia de la relación de trabajo, habrá que esclarecer: ¿Si se acreditaron los presupuestos necesarios para ordenar el pago de horas extras, y recargos nocturnos, y si hay lugar al reconocimiento de las indemnizaciones por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales?

Seguidamente, para solucionar el primero de dichos asuntos, el Colegiado citó los artículos 224, 269 y 273 del Código General del Proceso y, enseguida, determinó que el menor N.N.N.N. -como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar y representado por su madre Eliana Paola Betancur Calderón-, promovió la tacha de falsedad sobre la certificación laboral incorporada con el escrito de demanda; constancia que transcribió textualmente.

Calderón-, promovió la tacha de falsedad sobre la certificación laboral incorporada con el escrito de demanda; constancia que transcribió textualmente. Asimismo, indicó que la parte demandada pretendió que se acogiera el dictamen grafológico rendido el 17 de noviembre de 2022 por el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez y se desestimara el emitido el 12 de abril de 2023 por Joseph Martínez Pereira, documentos respecto de los cuales reprodujo los apartes pertinentes. A continuación, citó la sentencia CSJ SC7817-2016, para acoger el dictamen que mayor convencimiento le generara, acorde con lo establecido en los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164, 167 y 226 del Código General del Proceso. Sobre el particular, precisó que los dictámenes grafológicos incorporados al plenario cumplían con el lleno de los requisitos generales y, «en tal medida, ambos medios demostrativos surten plenos efectos probatorios». Enseguida, realizó el análisis de los mismos, así: 9Radicado n.° 74446

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, lo primero que advierte la Sala es que el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez cotejó la firma rubricada en el documento cuestionado, con la firma obrante en el documento de identidad del señor Hugo Martínez Villamizar (pág.497, doc.08, carp.01), en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del 04 de septiembre de 2017 (pág.498, doc.08, carp.01), en la Certificación Laboral del 12 de agosto de

carp.01), en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del 04 de septiembre de 2017 (pág.498, doc.08, carp.01), en la Certificación Laboral del 12 de agosto de 2014 (pág.499, doc.08, carp.01), en la Escritura Pública N° 3.560 del 11 de diciembre de 2013 de la Notaría Segunda de Envigado (págs.500-501, doc.08, carp.01), en el lado anverso de la Promesa de Compraventa sobre del 10 de julio de 2012 (pág.502, doc.08, carp.01), en el lado reverso de la Promesa de Compraventa sobre del 10 de julio de 2012 (pág.503, doc.08, carp.01), el Registro Civil de Nacimiento N° 43496235 del 07 de septiembre de 2009 (pág.504, doc.08, carp.01), la Escritura Pública N° 4.344 del 24 de octubre de 2009 de la Notaría Cuarta de Medellín (págs.505-506, doc.08, carp.01). Por su parte, el perito Joseph Martínez Pereira cotejó la firma rubricada en el documento cuestionado, únicamente con la firma obrante en el lado anverso de la Promesa de Compraventa sobre del 10 de julio de 2012 (pág.502, doc.08, carp.01), y aunque ilustró que “… el emplear algunas imágenes y otras no, en ningún caso indica que los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados no se hayan realizado sobre todo el material de comparación objeto de pericia, pues lo que se busca es demostrativamente representar lo hallado y que debido a la cantidad de fenómenos

que los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados no se hayan realizado sobre todo el material de comparación objeto de pericia, pues lo que se busca es demostrativamente representar lo hallado y que debido a la cantidad de fenómenos graficados seria anti técnico y anti didáctico, por ello se hace necesario registrar los más dicientes y representativos” (ver pág.09, doc.23, carp.01), al respecto, a consideración de esta Sala, lo más técnico, didáctico e ilustrativo para la jurisdicción hubiera sido que realizara el cotejo con cada uno de los documentos que tuvo a su disposición, siendo del caso relievar que en la audiencia de contradicción de dictámenes, el perito Joseph Martínez Pereira admitió tuvo acceso presencial sobre los documentos enunciados por el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez. Adicionalmente, llama la atención a este juez plural el hecho de que el perito Joseph Martínez Pereira hubiere optado por realizar el referido cotejo con la firma obrante en el lado anverso de la Promesa de Compraventa del 10 de julio de 2012 (pág.502, doc.08, carp.01), que corresponde a un documento privado sobre el que no obra constancia de que hubiera sido declarado auténtico por autoridad judicial competente para ello, pese a que en el expediente obraban al menos dos (2) escrituras públicas (págs.500-501, 505-506, doc.08, carp.01), y una actuación administrativa, referida a la suscripción de un registro civil de nacimiento a efectos de asentir la paternidad sobre quien estaba siendo registrado (pág.526, doc.08, carp.01), siendo precisamente estos

suscripción de un registro civil de nacimiento a efectos de asentir la paternidad sobre quien estaba siendo registrado (pág.526, doc.08, carp.01), siendo precisamente estos lo documentos que el artículo 273 del Código General del Proceso, enlista como idóneos para demostrar la autenticidad o la falsedad de los documentos tachados. En igual sentido, se advierte que el perito Joseph Martínez Pereira eligió realizar el cotejo correspondiente con la firma obrante en el lado anverso de la Promesa de Compraventa sobre del 10 de julio de 2012 (pág.502, doc.08, carp.01), aunque en el plenario reposa un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con fecha del 04 de septiembre de 2017 (págs.518, doc.08, carp.01), habiéndose suscrito éste documento en fecha más cercana a la de la expedición del documento tachado, que tiene como fecha de elaboración el 10 de junio de 2020 (pág.59, doc.01, carp.01). Y aunque es cierto que el perito Joseph Martínez Pereira acreditó haber recibido más horas de capacitación que el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, siendo éste el elemento que sirvió de base a la cognoscente de primer grado para darle mayor credibilidad al dictamen por el presentado, ello, por sí solo, no es suficiente para que se acoja el dictamen por el presentado, máxime si se tiene en cuenta que en la ratificación del dictamen el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez fue más claro, preciso y conciso, que el perito Joseph Martínez Pereira, no solo en el lenguaje, que por tratarse de un asunto tan específico y técnico requería que fuera menos riguroso para un mejor

perito Joseph Martínez Pereira, no solo en el lenguaje, que por tratarse de un asunto tan específico y técnico requería que fuera menos riguroso para un mejor entendimiento, sino también por la disposición que le faltó para absolver los cuestionamientos planteados por los apoderados de las partes, circunstancia que 10Radicado n.° 74446 SCLAJPT-11 V.00 incluso fue advertida por la cognoscente de primer grado, quien advirtió que ella también tenía la sensación de que el perito Joseph Martínez Pereira no quería responder las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada (minuto 01:41:25, doc.30, carp.01), ofreciendo el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, por su clara explicación de las diferencias existentes entre las firmas de referencia (dubitadas e indubitadas), mayor garantía de certeza, seguridad y confiabilidad. Establecido ello, anunció que acogería el dictamen rendido por el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, quien concluyó que las firmas cotejadas no tenían similitud y sus gestos gráficos no eran concordantes. Para tales efectos, suministró la ilustración extraída del dictamen grafológico rendido por el perito en mención. De otra parte, con relación a las consecuencias derivadas del resultado de la tacha de falsedad, citó el artículo 274 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SC196-2006, para concluir que, analizada

De otra parte, con relación a las consecuencias derivadas del resultado de la tacha de falsedad, citó el artículo 274 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SC196-2006, para concluir que, analizada la conducta del pretensor, «no ha[bía] ninguna razón que [fuese] útil para justificar su buena fe y por lo tanto, no e[ra] posible exonerarlo de la multa prevista en el citado artículo 274 del Código General del Proceso, pues la actuación de este e[ra] contraria al derecho y la moral» ; en consecuencia, le impuso multa en cuantía de diez s.m.l.m.v., equivalentes a $11.600.000, en favor del menor accionante. Frente a las horas extras y los recargos nocturnos, efectuó algunas precisiones en cuanto al trabajo suplementario, la duración máxima de la jornada de trabajo para la época en que estuvo vigente la relación de trabajo y el trabajo extra nocturno, entre otros aspectos, y recordar lo dicho por esta Corte en sentencia CSJ SL1996-2022. Asimismo, revisó la prueba testimonial y concluyó que la misma resultaba insuficiente para probar de manera específica las fechas y el número de tales horas extras laboradas, en tanto de la misma se extraía que «el pretensor siempre laboró una jornada de 14 horas diarias, esto es 11Radicado n.° 74446 SCLAJPT-11 V.00 364 horas mensuales, tesis que resulta contradictoria con la certificación suscrita por el señor Arnulfo Villamizar… que pretende hacer valer el demandante y reporta un número de 288 horas en el mismo lapso». Sobre dicha certificación, precisó que:

certificación suscrita por el señor Arnulfo Villamizar… que pretende hacer valer el demandante y reporta un número de 288 horas en el mismo lapso». Sobre dicha certificación, precisó que: […] la referida certificación no pued[e] fundar la condena por este concepto, porque, aunque es cierto que el señor Arnulfo Martínez Villamizar, hermano del empleador, reconoció su firma en dicho documento, adujo que desconocía su contenido, en la medida en que “… le había firmado un documento en blanco a demandante”. Tampoco puede desconocerse que la certificación en mención, es de contenido casi idéntico a la certificación suscrita por el empleador cuya firma se determinó como falsa, y si bien frente a este nuevo documento no se propuso la respectiva tacha de falsedad dentro de la oportunidad legal, prevista en el artículo 269 del Código General del Proceso, ello no significa que no pueda restárs

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