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CSJ - STL4994-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4994-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL4994-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01 Acta 10

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MARIBETH BELEÑO MOLINA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de febrero de 2026, en la acción de tutela que l a recurrente adelantó contra las

SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN , el JUZGADO PRIMERO PENAL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE

DOMINIO DE CÚCUTA y CÉSAR JULIO CABALLERO, en su

calidad de JEFE DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO DEL CESAR.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01

SCLAJPT-11 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó se declarara a favor

presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó se declarara a favor de la Nación, la extinción del derecho de dominio sobre un inmueble de propiedad de la hoy accionante, sobre el cual se efectuaron diligencias de registro y allanamiento el 5 de diciembre de 2012 y el 5 de diciembre de 2014 en los procesos penales con radicados 2012-01161-00 y 201401626-00, adelantados contra Diana Sofía Vielma Castro y Jerson Rafael Oñate Avendaño, respectivamente, en las que se confirmó su uso como medio para la configuración de actividades ilícitas relativas al tráfico y expendio de estupefacientes.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta , bajo el radicado 54001-31-20-001-2022-00037-00; autoridad que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, extinguió el dominio del mencionado inmueble.

La afectada Maribeth Beleño Molina -hoy accionante-, interpuso recurso de apelación y mediante providencia de 7 de marzo de 2025 -notificada el 10 siguiente -, la SalaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01

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Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia.

En ese orden, la convocante promovió un primer trámite

SCLAJPT-11 V.00 3

Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia.

En ese orden, la convocante promovió un primer trámite tutelar contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta , con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, solicitó se dejaran sin efectos las decisiones judiciales que afectaron el bien inmueble de su propiedad, proferidas por las mencionadas autoridades en primera y segunda instancia, el 6 de septiembre de 2023 y 7 de marzo de 2025, respectivamente, por cuanto, en su sentir, existió una equivocación al basarse en un informe que confundió dos nomenclaturas de un mismo predio de mayor extensión en la diligencia de registro y allanamiento.

La mencionada acción constitucional correspondió a la Sala de Casación Penal con el radicado n.° 11001-02-04-0002025-00666-00, autoridad que, mediante fallo CSJ STP5099-2025 de 3 de a bril de 2025, negó el amparo constitucional al considerar que la decisión de segundo grado, que resolvió de manera definitiva sobre la extinción de dominio del bien objeto del debate, era razonable.

Inconforme con la decisión anterior, la convocante laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01

SCLAJPT-11 V.00 4

dominio del bien objeto del debate, era razonable.

Inconforme con la decisión anterior, la convocante laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01 SCLAJPT-11 V.00 4 impugnó y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a través de providencia CSJ STC9928-2025 de 2 de julio del mismo año, confirmó lo decidido, con fundamento en las mismas razones.

A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestionó, de un lado, las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de extinción de domin io en mención, invocando los mismos argumentos expuestos en el trámite tuitivo con consecutivo n.° 2025-00666-00.

De otra parte, censur ó los fallos constitucionales proferidos al interior del referido radicado, por negar lo pretendido.

En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se infiere que solicitó dejar sin efecto las decisiones judiciales que afectaron el bien inmueble de su propiedad en el proceso con radicado 202200037-00, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta el 6 de septiembre de 2023 y el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín el 7 de marzo de 2025.

Asimismo, los fallos de tutela CSJ STP5099-2025 de 3 de abril de 2025 y CSJ STC9928-2025 de 2 de julio del mismo

Judicial de Medellín el 7 de marzo de 2025.

Asimismo, los fallos de tutela CSJ STP5099-2025 de 3 de abril de 2025 y CSJ STC9928-2025 de 2 de julio del mismo año, proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corte, respectivamente, en el consecutivo n.° 2025-0066600.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01

SCLAJPT-11 V.00 5

En su lugar, ordenarle a dichas autoridades judiciales emitir una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 1.º de octubre de 2025 y mediante diferentes autos se declararon impedidos para conocerla los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duquequien finalizó su periodo constitucional - y Francisco Ternera Barrios.

Conformada la Sala con Conjueces, mediante auto CSJ ATC2534-2025 de 15 de diciembre de 2025 , aceptó los impedimentos formulados y devolvió el expediente al despacho del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, como ponente.

Atendiendo lo resuelto en el proveído en mención, el magistrado admitió la acción constitucional en auto de 18 de febrero siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Claro lo anterior , se reitera que la accionante acude a dicho instrumento para cuestionar las decisiones judiciales que afectaron el bien inmueble de su propiedad en el proceso con radicado 2022-00037-00, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta el 6 de septiembre de 2023 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de marzo de 2025.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01

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En segundo lugar, rebate también por esta vía los fallos de tutela CSJ STP5099 -2025 de 3 de abril de 2025 y CSJ STC9928-2025 de 2 de julio del mismo año, proferidos por la Salas de Casación Penal y Civil de esta Corte, respectivamente, en el consecutivo n.° 2025-00666-00.

Claro lo anterior, para efectos metodológicos, se abordará el análisis de cada decisión así:

Decisiones judiciales proferidas en el proceso con radicado 2022-00037-00

Al revisar minuciosamente el asunto, se observa que la promotora activó la acción de tutela en una oportunidad anterior, con idéntico propósito al actualmente perseguido.

En efecto, como se señaló en apartes precedentes, la accionante presentó una primera acción de tutela el 19 de marzo de 2025, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito

febrero siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el lapso concedido, u n Magistrado de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y solicitó declarar la improcedencia del amparo , «como quiera que no se cumple con los requisitos generales niRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01 SCLAJPT-11 V.00 6 especiales de procedencia de este mecanismo preferente contra providencia judicial».

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta narró brevemente las actuaciones surtidas en el proceso e informó que, en relación con similares hechos a los expuestos, se adelantó precisamente con anterioridad la acción de tutela con radicado 2025-00666-00. Además, remitió el link del trámite judicial respectivo.

La Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó negar el resguardo, al estimar que carece de los requisitos de tutela contra providencia judicial, además de ser temeraria , «ya que fue presentada y resuelta con anterioridad».

El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, indicando que no se estructuró ninguna de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subsidiariamente, solicitó estudi ar si la

improcedencia de la acción de tutela, indicando que no se estructuró ninguna de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subsidiariamente, solicitó estudi ar si la accionante ha incurrido en temeridad al promover nuevamente una acción de tutela fundada en los mismos hechos y pretensiones.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo a través de proveído de 18 de febrero de 2026, «al revelarse una actuación temeraria de la actoraRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01 SCLAJPT-11 V.00 7 respecto de los cuestionamientos que dirige contra las autoridades judiciales convocadas».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó y, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, manifestó que no incurrió en un actuar temerario, porque consideró que «no reitera los mismos fundamentos fácticos ni probatorios».

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Claro lo anterior , se reitera que la accionante acude a

En efecto, como se señaló en apartes precedentes, la accionante presentó una primera acción de tutela el 19 de marzo de 2025, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, con el fin de que se dejaran sin efecto jurídico las decisiones proferidas por dichas autoridades el 6 de septiembre de 2023 y 7 de marzo de 2025, respectivamente , pues a su juicio, se presentó un error al fundamentar la decisión en un informe que identificó de manera errónea dos nomenclaturas de un mismo predio de mayor extensión en la diligencia de registro y allanamiento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Penal deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01 SCLAJPT-11 V.00 9 esta Corte , con el radicado n.° 11001-02-04-000-202500666-00, mediante fallo CSJ STP5099-2025 de 3 de abril de 2025, negó el amparo, con fundamento en que la decisión de segunda instancia, que zanjó el asunto es razonable; decisión que, al ser impugnada por la tutelante, fue confirmada mediante providencia STC9928-2025 de 2 de julio de 2025 proferida por la Sala homóloga Civil.

Posteriormente, al remitirse el expediente a la Corte Constitucional, dicho órgano de cierre lo excluyó de revisión mediante auto de 3 0 de septiembre de 2025 -notificado mediante estado de 15 de octubre siguiente -, sin que se hubieren

Constitucional, dicho órgano de cierre lo excluyó de revisión mediante auto de 3 0 de septiembre de 2025 -notificado mediante estado de 15 de octubre siguiente -, sin que se hubieren activado los mecanismos de selección e insistencia.

De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala: (i) la accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes y (v) cuenta con sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configura cosa juzgada constitucional.

Respecto a dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C -774-2001, CC T -548-2017 y CC T -1852017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que:

Se trata de una institución jurídico -procesal en cuya virtud seRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01 SCLAJPT-11 V.00 10 dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica [35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa

providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica [35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36]

En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, [37] de causa petendi [38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlo s de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40].

Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó:

Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Toda vez que respecto de este proveído se configura cosa juzgada constitucional, la presente acción de tutela resulta improcedente en este punto.

Ahora bien, en relación con el reparo formulado en el escrito de impugnación, según el cual no incurrió en actuar temerario porque, a su juicio, no reitera los mismos fundamentos fácticos ni probatorios, es preciso señalar queRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01 SCLAJPT-11 V.00 11 tal planteamiento no está llamado a prosperar, pues lo cierto es que, tal como lo advirtió la homóloga Civil, esta tutela «la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos fácticos».

Fallos constitucionales emitidos en el consecutivo n.° 2025-00666-00

Para resolver este punto, debe recordarse que, p or mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de a mparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio

indefinidamente en una petición de a mparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela.

Al respecto, en sentencia CC SU627 -2015, la Corte Constitucional expuso:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01 SCLAJPT-11 V.00 12 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […].Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01

SCLAJPT-11 V.00 13

Al descender al caso objeto de examen, se reitera que la promotora cuestiona los fallos constitucionales emitidos por las Salas de Casación Penal y Civil el 3 de abril y 2 de julio de 2025 , respectivamente, sin aludir a la vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela.

De hecho, lo que se advierte es que la precursora pretende que se analicen nuevamente los argumentos de fondo que tuvieron en cuenta aquellas autoridades constitucionales para proferir sus respectivas decisiones, aspiración que no es viable en esta sede constitucional.

Lo anterior es motivo suficiente para declarar

pretende que se analicen nuevamente los argumentos de fondo que tuvieron en cuenta aquellas autoridades constitucionales para proferir sus respectivas decisiones, aspiración que no es viable en esta sede constitucional.

Lo anterior es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, más aún cuando de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se advierte que el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T11411302) y, por medio de auto de 30 de septiembre de 2025 -notificado mediante estado de 15 de octubre siguiente-, dicha Corporación de cierre lo excluyó de tal trámite, por lo que se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al trámite de tutela censurado.

Asimismo, se advierte que la accionante no agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01

SCLAJPT-11 V.00 14

De lo anterior se desprende que la promotora omitió acudir a los mecanismos de defensa judicial idóneos para procurar que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2026-04-28SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Maribeth Beleño Molina Accionados: Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Extinción de Dominio del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta y César Julio Caballero, en su Calidad de Jefe de la Unidad de Extinción de Dominio del Cesar.

Radicado: 11001-02-30-000-2025-01122-01

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el

ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01

SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es

del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01122-01

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando,

acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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