CSJ - STL4995-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4995-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4995-2026 Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00022-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que Faride Ávalos Monsalve interpuso en su calidad de persona de apoyo de MARÍA ELPIDIA MONSALVE RÚA, contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. I. ANTECEDENTES La promotora inició trámite de tutela en favor de María Elpidia Monsalve Rúa, procurando la protección de los derechos fundamentales de esta última al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. De las pruebas allegadas al presente trámite y lo manifestado en el escrito inicial, se advierte que MaríaRadicado n.° 76001-22-05-000-2026-00022-01
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Elpidia Monsalve Rúa promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana discapacitada de la causante María Olivia Monsalve Rúa. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310502020240038100, autoridad que, mediante proveído de 20 de septiembre de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a la administradora convocada. Una vez notificada, esta última contestó la demanda el 8 de octubre de 2024. Mediante memorial de 16 de junio de 2025, la demandante radicó ante el juzgado solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha de presentación de este mecanismo tuitivo se hubiese efectuado actuación judicial alguna por parte del a quo convocado. La gestora acudió a la tutela por considerar que, desde el día en que Colpensiones contestó la demanda hasta la fecha de radicación de la acción de amparo, ha transcurrido más de un año sin que el despacho accionado se haya pronunciado sobre la contestación ni mucho menos, programado audiencia «para resolver la litis planteada», constituyéndose así mora judicial injustificada que lesiona sus garantías constitucionales.Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00022-01
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En consecuencia, se extrae que solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juez natural pronunciarse sobre la contestación de la demanda y programar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que lo admitió por auto de 19 de enero de 2026 y ordenó la notificación de la autoridad convocada y demás partes interesadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, la autoridad convocada relató las actuaciones desplegadas en el proceso e indicó que el trámite del asunto se ha visto afectado por la alta carga laboral derivada de la redistribución de procesos ordenada por el Acuerdo n.° CSJVAA21-20 de 2021, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que implicó la asignación a ese despacho de 733 expedientes que estaban en conocimiento de otros juzgados. Indicó que, pese a ello, mediante proveído de 21 de enero de 2026 tuvo por contestada la demanda y fijó el 31 de agosto de 2028 como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite y agregó que, de ser posible, en la misma fecha y hora adelantará la audiencia de trámite yRadicado n.° 76001-22-05-000-2026-00022-01
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SCLAJPT-11 V.00 4 juzgamiento. En ese contexto, sostuvo que no existe negligencia del despacho, pues las decisiones se adoptan por orden cronológico de ingreso de los procesos, por lo que considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de febrero de 2026, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo invocado, pues, en su criterio, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el juez convocado en el decurso del trámite de tutela fijó fecha para llevar a cabo la audiencia correspondiente dentro del proceso objeto de queja. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, indicando que era «inadmisible que se program[ara] una audiencia para el 2028, más aún teniendo en cuenta [su] edad y las múltiples afecciones de salud que present[a]». Agregó que esa programación da lugar a que la mora persista. Una vez asignado el conocimiento de la impugnación del fallo de primera instancia a esta Sala de la Corte, para mejor proveer se profirió auto de 4 de marzo de 2026, en el que se requirió al Juzgado convocado para que aportara copia de su agenda física o digital de programación de audiencias correspondiente a los años 2026, 2027 y del mes de enero a julio de 2028.Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00022-01
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El 5 de marzo de 2026 el despacho convocado remitió el programador digital de audiencias de los años 2026, 2027 y parte de 2028, y refirió que la aparente disponibilidad en su agenda se debe a la necesidad de reservar espacios para reprogramaciones, suspensiones de audiencias y demás actuaciones propias del trámite judicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00022-01
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, cuando en sede constitucional se alega mora judicial de un administrador de justicia, resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los
o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, cuando en sede constitucional se alega mora judicial de un administrador de justicia, resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría laRadicado n.° 76001-22-05-000-2026-00022-01
SCLAJPT-11 V.00 7 vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.° y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si es viable, a través de esta senda, tutelar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali por incurrir en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral n.° 76001310502020240038100, específicamente por (i) omitir la calificación de la contestación de la demanda y (ii) sustraerse de la programación de la audiencia de que trata el artículo 77 del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pues bien, en lo referente al primero de tales planteamientos, esto es, el relativo a la calificación de la contestación de la demanda, vale decir que se configuró hecho superado, dado que, a través de auto de 21 de enero de 2026, el despacho de conocimiento la tuvo por contestada. De otra parte, en lo atinente a la fijación de fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, debe decirseRadicado n.° 76001-22-05-000-2026-00022-01
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SCLAJPT-11 V.00 8 que si bien el juzgado pretendió superar también dicho tópico en el curso de la tutela, programándola para el 31 de agosto 2028, dicho proceder no logra el cometido pretendido; por el contrario, postergar el adelantamiento de tal actuación, para dentro de dos (2) años y cinco (5) meses, lejos de superar la mora la profundiza, dado que, de avalarse dicha actuación, ello significaría que el proceso permanezca bajo custodia del operador judicial por un tiempo total superior a cuatro (4) años sin que se adelante actuación alguna encaminada a resolver el litigio, lapso que es a todas luces desproporcionado al que naturalmente conlleva un trámite de primera instancia, más aún si se tiene en cuenta la edad de la demandante, su condición de discapacidad y la prestación a la que aspira, circunstancias estas que la hacen destinataria de especial protección constitucional. Ahora bien, aunque en el término de traslado la autoridad judicial involucrada pretendió justificar su lejana programación, en una carga excesiva de trabajo, lo cierto es que no respaldó su manifestación de ningún modo, en la medida en que no allegó siquiera copia de la agenda del despacho. De otra parte, al serle requerida dicha documental en auto de 4 de marzo de 2026, se pudo constatar que el citado documento no refleja dicha congestión ni una excesiva carga laboral que justifique la lejana programación de la diligencia. En oposición a ello, se percibe que en algunos días de esta anualidad el juez incluso no tiene programada audiencia ni actividad alguna (6 de abril, 4 a 11 de mayo, 15, 22, 25 y 29Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00022-01
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SCLAJPT-11 V.00 10 31 de agosto de 2028, aduciendo no tener disponibilidad en fecha anterior. Lo anterior, en manifiesta contravía del contenido de su agenda, allegado en virtud de requerimiento de esta autoridad judicial. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales invocados por MARÍA ELPIDIA MONSALVE RÚA, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI que, en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión en la que señale una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al interior del proceso laboral censurado, dentro de los próximos tres (3) meses. TERCERO: COMPULSAR copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca,Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00022-01
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SCLAJPT-11 V.00 9 de mayo, 1 a 10 de junio, 12, 16 y 19 a 30 de junio de 2026), entre otros. De conformidad con lo dicho, a juicio de esta Corte, el Tribunal erró al negar el resguardo invocado, pues no encuentra la Sala explicación alguna para que el funcionario persista en demorar el proceso y dilate la continuación del mismo, aun cuando, como se vio, tiene suficiente espacio disponible en su programador para llevar a cabo la diligencia de forma célere y acorde a su obligación de administrar pronta justicia. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado por las razones expuestas. Como medida para restablecer las prerrogativas invocadas, se ordenará al juzgado que, en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión en la que señale una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al interior del proceso laboral censurado, dentro de los próximos tres (3) meses. Finalmente, se compulsarán copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, para que investigue si el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali incurrió en alguna falta disciplinaria al programar la primera audiencia de trámite en el juicio censurado para elRadicado n.° 76001-22-05-000-2026-00022-01
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SCLAJPT-11 V.00 11 para que investigue si el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali incurrió en alguna falta disciplinaria, al programar la primera audiencia de trámite en el juicio censurado – 76001310502020240038100, para el 31 de agosto de 2028, aduciendo no tener disponibilidad en fecha anterior. Lo anterior, en manifiesta contravía del contenido de su agenda, allegado en virtud de requerimiento de esta autoridad judicial. CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-05-08SALVAMENTO DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
Tutela n.º 76001-22-05-000-2026-00022-01
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, la Sala ma yoritaria revocó la determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de febrero de 2026 y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la accionante María Elpidia Monsalve Rúa, en razón a que, consideró que, frente a la fijación de la audiencia de trámite, para el 31 de agosto de 2028 no subsana la dilación, sino que la agudiza y que, de mantenerse dicha fecha, el proceso permanecería bajo conocimiento del despacho por un periodo superior a cuatro (4) años sin que se avance en la resolución del litigio, lapso que resulta manifiestamente desproporcionado para un
de mantenerse dicha fecha, el proceso permanecería bajo conocimiento del despacho por un periodo superior a cuatro (4) años sin que se avance en la resolución del litigio, lapso que resulta manifiestamente desproporcionado para un trámite de primera instancia.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00022-01
2 En tal contexto, se ordenó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicha sentencia constitucional «profiera una decisión en la que señale una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al interior del proceso laboral censurado, dentro de los próximos tres (3) meses».
No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el litigio cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:
El expediente le fue asignado por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310502020240038100, quien, a través de auto de 20 de septiembre de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.
Así mismo, con la acción de tutela, la parte actora pretendió que se le ordenara al juzgado convocado que se pronunciara sobre la contestación de la demanda y programara la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el curso del trámite de la acción de tutela, la
pronunciara sobre la contestación de la demanda y programara la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el curso del trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial convocada informó las actuaciones surtidas en el proceso y explicó que el avance del asunto se ha visto condicionado por la elevada carga procesal derivada de la redistribución de competencias ordenada por elRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00022-01
3 Acuerdo CSJVAA21 -20 de 2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, medida que implicó la asignación a ese despacho de 733 expedientes que se encontraban en conocimiento de otras unidades judiciales.
A pesar de lo anterior, precisó que, con proveído de 21 de enero de 2026, tuvo por contestada la demanda y programó el 31 de agosto de 2028 para la celebración de la primera audiencia de trámite, añadiendo que, de resultar viable, en esa misma fecha y hora adelantará también la audiencia de juzgamiento.
En ese orden, sostuvo que no existía negligencia por parte del despacho, toda vez que las decision es se adoptan siguiendo el orden cronológico de ingreso de los procesos, por lo cual considera que no se ha configurado vulneración alguna a derechos fundamentales.
De conformidad con lo anterior, considero que el juez que tiene a su cargo el asunto no ha incurrido en mora judicial injustificada y , por el contrario , existió un hecho superado tal como lo concluyó el juez de primer grado, en tanto que la autoridad cuestionada tuvo por contestada la
que tiene a su cargo el asunto no ha incurrido en mora judicial injustificada y , por el contrario , existió un hecho superado tal como lo concluyó el juez de primer grado, en tanto que la autoridad cuestionada tuvo por contestada la demanda y a demás fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite, lo anterior, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional , entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó (i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a laRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00022-01
4 administración de justicia, y q ue se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”» ; (ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y (iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Además, señaló:
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan se r subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre a la mora judicial in justificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos
remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00022-01
5 Bajo el anter ior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de derecho al acceso a la administración de justicia, pues no solo existió un hecho superado en este caso, sino que, el suscrito no observa que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada, máxime que, justificó el despacho la mora judicial en la congestión judicial ya que advirtió que dadas las medidas redistribución de procesos implementadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le fueron asignados 733 expedientes, así mismo, el juicio cuestionado se encuentra a su cargo desde el 29 de julio de 2024 y, por otra parte, se advierte que la autoridad convocada ha venido realizando las actuaciones necesarias a fin de resolver la controversia en tanto que, fijó el 31 de agosto de 2028 como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
primera audiencia de trámite.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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