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CSJ - STL500-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL500-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL500-2023 Radicación n.° 101007 Acta 5 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO, COLTABACO S.A.S. contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES La Compañía Colombiana de Tabaco - Coltabaco promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, propiedad privada e igualdad.

Para sustentar su solicitud de amparo informó que es la parte demandada dentro de un proceso ordinario laboral en el que Jesualdo DazaRadicación n.° 101007

SCLAJPT-01 V.00

Lafourie, pretende el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Señaló que de la demanda conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y que, fue condenado a pagar un cálculo actuarial a Colpensiones, por el tiempo en el que el trabajador laboró en esa empresa, mientras que Colpensiones fue obligada a cuantificar la suma de

a Colpensiones, por el tiempo en el que el trabajador laboró en esa empresa, mientras que Colpensiones fue obligada a cuantificar la suma de dinero que debía pagar. Indicó que, luego de surtida la apelación de la sentencia y resuelto el recurso de casación, en su contra se inició el proceso ejecutivo correspondiente; y que el 5 de agosto de 2020, el juez de conocimiento, emitió mandamiento de pago, ordenando el desembolso de; (i) $418.116.496 por concepto de título pensional (sin que Colpensiones hubiera emitido el cálculo actuarial), suma liquidada al 30 de noviembre de 2015, debiendo actualizarse y capitalizarse a la fecha del pago efectivo y (ii) $50.549.366, por concepto de agencias en derecho. De igual manera, indicó que, en la misma providencia, se decretaron medidas cautelares consistentes en el embargo y secuestro de 12 vehículos de su propiedad. Manifestó que, el 15 de diciembre de 2020, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares alegando que había dado cumplimiento a las órdenes judiciales, para lo cual, le informó a la autoridad judicial que pagó las costas procesales por valor de $ 50.554.865 y que Colpensiones le negó la liquidación del cálculo actuarial. Sostuvo que sólo hasta que hubo un fallo de tutela e inició el incidente de desacato respectivo, Colpensiones dio respuesta a su solicitud de cálculo actuarial el 26 de mayo de 2021, y que, con base en esa

Sostuvo que sólo hasta que hubo un fallo de tutela e inició el incidente de desacato respectivo, Colpensiones dio respuesta a su solicitud de cálculo actuarial el 26 de mayo de 2021, y que, con base en esa 2Radicación n.° 101007 SCLAJPT-01 V.00 información, el 30 de junio de ese mismo año, procedió a realizar el pago, por lo que el 07 de julio de esa calenda le solicitó a la autoridad judicial accionada, una vez más, el levantamiento de las medidas cautelares en virtud del pago realizado. Adujo que, ante el silencio del Despacho, el 12 de agosto de 2021, radicó un derecho de petición reiterando la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y que, posteriormente, radicó más de 10 memoriales con la misma petición y solicitando el impulso procesal, no obstante, el juez fustigado, a través de auto de 22 de septiembre de 2021, emitió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, además de ordenar el pago de $29.268.154 por concepto de agencias en derecho.

Aseguró que, el 21 de octubre de 2021, en contra de ese auto presentó un incidente de nulidad, pero que el mismo fue rechazado mediante auto del 07 de diciembre del mismo año, decisión contra la cual, interpuso los recursos de reposición y apelación.

Refirió que, con la finalidad de que se levantaran las medidas cautelares, le solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar liquidar caución, la que fue liquidada por el valor del título

cautelares, le solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar liquidar caución, la que fue liquidada por el valor del título pensional, esto es, por $418.116.495, a pesar de que el cálculo actuarial ya estaba pagado; y que el 8 de septiembre de 2022 aportó la póliza que presta caución, pero que aún no se han levantado las medidas cautelares, situación que le causa grandes perjuicios porque sobre los vehículos embargados existe un negocio que está en riesgo. Con base en lo expuesto, solicitó que se le ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar levantar las medidas cautelares 3Radicación n.° 101007 SCLAJPT-01 V.00 que pesan sobre los vehículos de su propiedad, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a través de auto de 29 de noviembre de 2022, admitió la acción de amparo y vinculó a Jesualdo Daza Lafourie, quien funge como demandante dentro del proceso ordinario, y le dio traslado a él y a la autoridad judicial convocada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta a la acción de tutela, el juez tercero laboral del circuito de Valledupar informó que, a pesar de lo plasmado en los memoriales presentados por el apoderado de la demandada, solamente se acreditó el pago del valor de las costas procesales ($50.554.865 COP), y el pago de

de Valledupar informó que, a pesar de lo plasmado en los memoriales presentados por el apoderado de la demandada, solamente se acreditó el pago del valor de las costas procesales ($50.554.865 COP), y el pago de $180.368.328 del cálculo actuarial, soportado en el comprobante con referencia de pago No. 04421000001047, es decir, que no se hizo el pago completo del mencionado cálculo, por lo que las medidas cautelares no fueron levantadas. Asimismo, señaló que la caución prestada por la parte demandada es inoportuna teniendo en cuenta que incumplió con la carga procesal impuesta por el despacho, ya que, la caución fue constituida solo hasta el 27 de julio de 2022 y puesta en conocimiento mediante memorial radicado el 8 de septiembre siguiente, sobrepasando con ello el termino de cinco días otorgados por el juzgado en auto de 8 de enero de esa calenda. Adicionalmente resaltó que dentro del proceso ya se dictó auto de seguir adelante con la ejecución y, por tanto, existiendo ya una decisión desfavorable para la demandada, no es procedente el levantamiento de las 4Radicación n.° 101007 SCLAJPT-01 V.00 medidas cautelares decretadas si se tiene en cuenta que las mismas aún no se han materializado y lo que pretenden es garantizar el cumplimiento de las condenas impuestas, razón por la cual, a través de auto del 5 de diciembre de 2022 resolvió negar el levantamiento de las mismas. Jesualdo Daza Lafaurie, luego de referirse puntualmente a cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo introductor, solicitó que se declarara

diciembre de 2022 resolvió negar el levantamiento de las mismas. Jesualdo Daza Lafaurie, luego de referirse puntualmente a cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo introductor, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no hay vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó por improcedente la acción de amparo porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, como quiera que, aún están en trámite los recursos de reposición y apelación que el convocante presentó en contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2022, mediante el cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó insistiendo en que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 597 del CGP, se debe levantar el embargo y secuestro de bienes “(…) 3. si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas (…)”. De manera que, si se tiene en cuenta que ya canceló el valor de las costas, el cálculo actuarial liquidado por Colpensiones sobre los períodos omisos y constituyó póliza de cumplimiento, debe proceder el levantamiento de las medidas cautelares.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 101007

SCLAJPT-01 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los

cumplimiento, debe proceder el levantamiento de las medidas cautelares.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 101007

SCLAJPT-01 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de

judicial y seguridad jurídica, para ello identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los 6Radicación n.° 101007 SCLAJPT-01 V.00 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo con lo adoctrinado en el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, con respecto a la última providencia proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo, esto es, el auto del

constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, con respecto a la última providencia proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo, esto es, el auto del 5 de diciembre de 2022, mediante el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar negó la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares presentada por la convocante, análisis que se iniciará con el cumplimiento del requisito de subsidiaridad. El cumplimiento de ese requisito exige que previa la presentación de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la 7Radicación n.° 101007 SCLAJPT-01 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de

SCLAJPT-01 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En el presente caso, auscultado el expediente del proceso criticado se observa que, a través de memorial del 9 de diciembre de 2022, el convocante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 5 de diciembre de 2022, mediante el cual, el juez de conocimiento negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, recursos que, a la fecha, no se han resuelto. Así las cosas, dado que los mecanismos contenidos en el proceso ordinario para hacer los reclamos plasmados en la tutela aún no se han agotado, pues los recursos presentados no se han resuelto, siendo éstos los instrumentos procedentes e idóneos para resolver la presunta vulneración por el juez natural de la causa, la presente tutela resulta prematura. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado en lo que tiene que ver con la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo.

V. DECISIÓN

por el juez natural de la causa, la presente tutela resulta prematura. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado en lo que tiene que ver con la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 101007

SCLAJPT-01 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en lo que tiene que ver con la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 101007

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 101007

SCLAJPT-01 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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