CSJ - STL5000-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5000-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5000-2021 Radicación n.° 92839 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ contra la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «efectivo acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial mencionada.Radicación n.° 92839
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Se extrae del plenario que, entre las partes, conforme el acuerdo conciliatorio bilateral suscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá, se disolvió y liquidó « la sociedad de hecho existente entre las partes, cuyo objeto [era] otorgar préstamos por el sistema de libranza»; que allí el accionante se obligó a pagar a la ejecutante $337.546.488, pero «condicionado al recaudo de la cartera que [él]… efectuara
préstamos por el sistema de libranza»; que allí el accionante se obligó a pagar a la ejecutante $337.546.488, pero «condicionado al recaudo de la cartera que [él]… efectuara dentro del año siguiente…, suma equivalente al 33% del valor de la cartera que… denominaron “reales y en cobro jurídico”, por valor, a 31 de diciembre de 2010, de $1.012.639.464», monto del que, para el día 18 de junio de 2012, logró recaudar la suma de $431.015.740, de los cuales a su contraparte le correspondía el 33%, en sentir del actor, previa aplicación del descuento de los « costos y gastos» incurridos en la gestión de cobranza «detallados en el dictamen pericial» y los cuales, sin justificación válida, no le fueron reconocidos por los jueces ordinarios. Que, Luz Marina Castillo Pérez interpuso en contra de Castillo Pérez, proceso ejecutivo para obtener el pago de: (i) $337.546.488, con énfasis en el numeral 11 del acta de conciliación suscrita entre ellos ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de junio de 2011 y (ii) $300.000.000, como cláusula penal por incumplimiento de lo pactado en el referido acuerdo bilateral. Al interior del asunto, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 04 de junio de 2013, libró mandamiento de pago en la forma solicitada y, surtidas las
referido acuerdo bilateral. Al interior del asunto, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 04 de junio de 2013, libró mandamiento de pago en la forma solicitada y, surtidas las etapas procesales, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del 2Radicación n.° 92839
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Circuito de la misma ciudad dictó sentencia, en la cual declaró: (i) «infundada la objeción por error grave planteada por la actora respecto al dictamen pericial presentado …» y (ii) «probadas parcialmente las excepciones formuladas por la parte pasiva denominadas “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio jurídico o cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “enriquecimiento injustificado”»; por lo cual ordenó en la respectiva providencia « seguir adelante con la ejecución… por… $129.746.296,33». Decisión apelada por ambas partes. El 29 de octubre de 2020, el tribunal atacado decidió «corregir la sentencia proferida por el Juzgado, en el sentido de que la ejecución debe continuar por $128.309.577,20» y confirmó «en todo lo demás». En ese sentido, el actor tachó de errado el argumento del ad quem para negar el reconocimiento de tales « costos y gastos» por no haber sido incluidos en el pacto conciliatorio; ignorando las diferentes probanzas « indiciarias,
En ese sentido, el actor tachó de errado el argumento del ad quem para negar el reconocimiento de tales « costos y gastos» por no haber sido incluidos en el pacto conciliatorio; ignorando las diferentes probanzas « indiciarias, interrogatorios de parte, testimonios, documento» que daban prueba de que él los sufragó para la recuperación de la cartera y, por mandato de la ley, debían ser reconocidos. El quejoso censuró la decisión del tribunal porque incurrió en yerros de carácter fáctico y sustantivo al no 3Radicación n.° 92839 SCLAJPT-12 V.00 otorgársele el reconocimiento de «los gastos y costos de gestión de cobranza en que incurrió». Para el promotor el error fáctico, por un lado, se debió a que la colegiatura cuestionada sustentó su decisión en que «el juez de primera instancia cometió un yerro en las operaciones aritméticas que realizó para determinar el valor por el cual la ejecución debía seguir adelante quedando incólume la argumentación jurídica y probatoria…» y, por otro, como equívoco sustantivo, arguyó la « falta de aplicación de las normas legales, así no se hubiese pactado en el acta de conciliación el reconocimiento de los costos y gastos, pues estos deben ser reconocidos por mandato de la ley», máxime que conforme su criterio jurídico «existen normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, así no se pacten en desarrollo del principio de la autonomía de las partes».
que conforme su criterio jurídico «existen normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, así no se pacten en desarrollo del principio de la autonomía de las partes». Así las cosas, el actor solicitó que se le protejan sus derechos invocados y, en consecuencia, «ordénese REVOCAR, el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic), dentro del proceso radicado bajo el no. 11001310304220130031301; en el sentido de reconocer el valor de los gastos de la operación administrativa en que incurrió el señor Luis Eduardo Castillo Pérez, para recuperar los créditos, y confirmar en todo lo demás la providencia impugnada…» en el proceso ejecutivo incoado en su contra. 4Radicación n.° 92839
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó no haber « incurrido en violación de derecho alguno» y atenerse «al contenido de la actuación allí adelantada». El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la
Bogotá indicó no haber « incurrido en violación de derecho alguno» y atenerse «al contenido de la actuación allí adelantada». El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que « las decisiones judiciales respecto de las cuales se hacen los cuestionamientos en el escrito de la acción constitucional, no fueron adoptadas por [ese] Despacho y por ende, no se ha incurrido por [esa] judicatura en lesión alguna de los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el accionante». Mediante fallo del 18 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil denegó el amparo. Reseñó la decisión de instancia atacada y señaló que ésta « no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional». 5Radicación n.° 92839
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Lo anterior, soportado en que el juez de instancia encontró que el título ejecutivo estaba ajustado a los presupuestos legales contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso y concluyó, de manera acertada, que era improcedente conceder los descuentos que por « costos y gastos» de recaudo pretendió el deudor, se aplicaran sobre la suma de dinero que le correspondía pagar, dado que no fueron pactados, debiendo las partes sujetarse a lo que en virtud de su expresión libre y voluntaria quedó estipulado;
gastos» de recaudo pretendió el deudor, se aplicaran sobre la suma de dinero que le correspondía pagar, dado que no fueron pactados, debiendo las partes sujetarse a lo que en virtud de su expresión libre y voluntaria quedó estipulado; razón suficiente entonces para desestimar las alegaciones de la parte accionante.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; sin embargo, no manifestó los argumentos que sustentaron su recurso.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado social de derecho, especialmente, los
6Radicación n.° 92839 SCLAJPT-12 V.00 concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada, en últimas, contra la providencia del 29 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada, en últimas, contra la providencia del 29 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual, se corrigió de forma parcial la decisión del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, en cuanto se decidió continuar con la ejecución por un monto inferior al determinado. Oportunidad en la que, a juicio del actor, se le vulneraron sus derechos al desconocer de forma implícita, «los gastos y costos de gestión de cobranza» que debieron tenerse en cuenta a su favor. En lo que interesa, el juez de segundo grado, señaló taxativamente los compromisos adquiridos entre las partes y concluyó que: (…) se impone aclarar que en este juicio no están en discusión los negocios y vicisitudes que rodearon la actividad mercantil que ejercía la sociedad de hecho conformada por los hermanos Castillo Pérez, sino el mérito ejecutivo del acta de conciliación en la que se disolvió y liquidó esa unión. Por ende, aunque es cierto que la recuperación de una cartera conlleva unos costos, lo cierto es que ese presunto gasto no fue inserto en ninguno de los apartes del acuerdo final de las partes, lo que torna improcedente que se haga un descuento de la suma a pagar por ese concepto, muy a pesar de que ello genere una consecuencia contable; aceptar lo contrario, sería tanto como avalar que en el devenir del proceso el título ejecutivo mute para tener efectos respecto de
que se haga un descuento de la suma a pagar por ese concepto, muy a pesar de que ello genere una consecuencia contable; aceptar lo contrario, sería tanto como avalar que en el devenir del proceso el título ejecutivo mute para tener efectos respecto de asuntos no estipulados –en este casoen el arreglo conciliatorio (…). (Subrayado fuera de texto). 7Radicación n.° 92839
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Frente a lo anterior, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo que encuentra este órgano de cierre no es más que el planteamiento, por parte del quejoso, de la diferencia de criterio acerca de la forma en que el tribunal señalado valoró el material probatorio y decidió negar el reconocimiento de los «gastos y costos de gestión de cobranzas» reclamados, pues el título ejecutivo de manera clara y expresa especificó las obligaciones derivadas del pacto voluntario y bilateral acordado entre las partes y, del cual, como quedó demostrado, quedaron excluidos los montos y conceptos
las obligaciones derivadas del pacto voluntario y bilateral acordado entre las partes y, del cual, como quedó demostrado, quedaron excluidos los montos y conceptos perseguidos a través de la presente acción de tutela, razón suficiente para derruir las alegaciones planteadas por el actor; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias. Así las cosas, esta Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial cuestionada, está lejos de configurar una transgresión de carácter constitucional y resulta claro que lo 8Radicación n.° 92839 SCLAJPT-12 V.00 que plantea el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera en que la autoridad atacada valoró las pruebas aportadas. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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