CSJ - STL5000-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL5000-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL5000-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00 Acta extraordinaria n.º 19
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ NICOLÁS GARCES PALLARES promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 08001-31-05-004-202100216-00.
I. AUTO
No se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero para conocer de la presente acción constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00 2
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II. ANTECEDENTES
El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se advierte que en el año 2021 el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Dirección Distrital del Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara que es beneficiario de las
ordinario laboral contra la Dirección Distrital del Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara que es beneficiario de las prerrogativas convencionales contenidas en los artículos 42 a 46 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de BarranquillaE.D.T. E. S. P. y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados – SINTRATEL.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de: (i) la pensión de jubilación proporcional a partir de 4 de julio de 2008, fecha en la que alcanzó la edad requerida para acceder a dicha prestación económica, en cuantía de $3.997.713; (ii) las mesadas pensionales ordinarias y adicionales -80 díascausadas de manera retroactiva, desde que se originó el derecho -4 de julio de 2008y hasta cuando se cancelen en su totalidad; (iii) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) la indexación de las sumas que se deban; ( v) el pago de los aportes y/oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00 3 SCLAJPT-06 V.00 descuentos que se ordenen al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y (vi) las costas procesales.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500420210021600, quien por medio de sentencia
Social en Pensiones y (vi) las costas procesales.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500420210021600, quien por medio de sentencia de 14 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de la cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
Menciona que en virtud del recurso de apelación que interpuso, por medio de correo electrónico de 29 de septiembre de 2021, el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Señala que el mismo día, el proceso se asignó a uno de los magistrados integrantes de dicha Sala , y que el 11 de marzo de 2022, 31 de marzo y 24 de octubre de 2023 solicitó impulso procesal y, solo hasta el 18 de abril de 2024 la autoridad judicial accionada avocó conocimiento, admitió la alzada, y dio traslado a las partes para alegar por escrito.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 21 de septiembre de 2021 está a la espera de que se emita la decisión de segunda instancia correspondiente.
Agrega que su estado no salud no es óptim o, toda vez que tiene 66 años y es paciente psiquiátrico medicado, conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00 4 SCLAJPT-06 V.00 problemas de próstata, azúcar y dolores derivados de un accidente de trabajo que sufrió.
4 SCLAJPT-06 V.00 problemas de próstata, azúcar y dolores derivados de un accidente de trabajo que sufrió.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.
La acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2025, se repartió al despacho el 10 de marzo de 2025 y por medio de auto de 11 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada, a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que la demora en proferir el fallo se atribuye a una congestión judicial producto de la alteración del orden cronológico de fallos y dados los múltiples requerimientos de vigilancia judicial, priorización de la Procuraduría General de la Nación de asuntos laborales y las acciones de tutela.
Agregó que existen factores como el cambio de personal del despacho por motivo de renuncias e incapacidades, que han afectado la continuidad del trámite.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00 5
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Por último, señaló que el proyecto de decisión está en elaboración y se tiene previsto notificar en abril de 2025.
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Por último, señaló que el proyecto de decisión está en elaboración y se tiene previsto notificar en abril de 2025.
La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado, compartió el enlace del expediente digital y manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del tutelante.
El jefe de la oficina asesora jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, entidad encargada de administrar los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta EDT en liquidación, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, dado que la acción de tutela es un instrumento subsidiario y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable contra el accionante.
El apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó su desvi nculación de la acción constitucional con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pa siva «para dar protección al derecho fundamental presuntamente vulnerado al accionante».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00 6
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II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiv amente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales ( CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00
morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00 7 SCLAJPT-06 V.00 culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza , se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitir la decisión de segunda instancia correspondiente , pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera su derecho fundamental invocado.
Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que:
segunda instancia correspondiente , pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera su derecho fundamental invocado.
Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que:
1. A través de sentencia de 14 de septiembre de 2021, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia.
2. El accionante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, la autoridad judicial de primer grado lo concedió y por medio de correo electrónico de 21 de septiembre de 2021 , la a quoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00
8 SCLAJPT-06 V.00 remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para resolver la alzada.
3. El mismo día , el proceso se asignó a uno de los magistrados integrantes de dicha Sala y el 11 de marzo de 2022, 31 de marzo y 24 de octubre de 2023 el actor solicitó impulso procesal.
4. A través de auto de 18 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada avocó conocimiento, admitió la alzada y dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
En ese contexto , y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -3 años y 6 mesesse advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.
el accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -3 años y 6 mesesse advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.
Ello, porque si bien el 18 de abril de 2024 el ad quem avocó conocimiento, admitió la alzada y corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, lo cierto es que tardó alrededor de 2 años en emitir estas decisiones y a partir de la data en la que el expediente ingresó para fallo -21 de septiembre de 2021 - no se ha proferido la providencia que corresponde.
Así, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche han sidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00 9 SCLAJPT-06 V.00 ejecutadas en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que, se reitera, desde que el mismo arribó al Tribunal accionado, ha estado bajo su custodia por más de 3 años y medio, sin que se agoten las etapas correspondientes en un periodo prudente y se decida la alzada propuesta.
Ahora, si bien en la contestación de la presente acción constitucional el magistrado ponente del proceso cuestionado refirió que «procederá a elaborar el proyecto de fallo a efectos que sea notificado en el mes de abril », ello a juicio de la Corte no implica declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aún no ha desaparecido o superado la vulneración del derecho que
fallo a efectos que sea notificado en el mes de abril », ello a juicio de la Corte no implica declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aún no ha desaparecido o superado la vulneración del derecho que aquí se ampara, consistente en obtener un disfrute efectivo del acceso a la administración de justicia a través de la resolución oportuna y de fondo de la controversia.
Además, de lo expuesto por el Tribunal no se advierte algún motivo que implique justificar el incumplimiento, pues no evidencia que los magistrados hubiesen estudiado y discutido algún proyecto de decisión, tampoco se indica que sea de una complejidad tal que haya implicado o explique el retardo de su definición, ni cualquier otra circunstancia que permita verificar su debida y razonable diligencia en el trámite del asunto.
Por último, el argumento del magistrado ponente de las diligencias relativo a que la demora en proferir el fallo se atribuye a una congestión judicial producto de la alteración del orden cronológicos de fallos por atender múltiplesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00 10 SCLAJPT-06 V.00 requerimientos de vigilancia judicial y el cambio de personal del despacho , no demuestra para la Sala la existencia efectiva y cierta de un problema estructural que justifique que hayan pasado 3 años y medio sin que se haya por lo menos discutido la decisión del caso; y también debe tenerse presente la relevancia constitucional de la naturaleza del derecho en discusión, pues se trata d el reconocimiento de una acreencia pensional , que el accionante cuenta con 66 años y es un paciente psiquiátrico medicado, con distintas
presente la relevancia constitucional de la naturaleza del derecho en discusión, pues se trata d el reconocimiento de una acreencia pensional , que el accionante cuenta con 66 años y es un paciente psiquiátrico medicado, con distintas patologías.
Así, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
Conforme lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00 11
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RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-04-09SALVAMENTO DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
Documento generado en 2025-04-09SALVAMENTO DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00561-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso , la Sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el fallador convocado a juicio incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que ha tenido el expediente bajo su custodia por más de 3 años y medio «sin que se agoten las etapas correspondientes en un periodo prudente y se decida la alzada propuesta», por lo que, ordenó al juez colegiado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la providencia , emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el litigio cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00 2
- A través de sentencia de 14 de septiembre de 2021, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia. ii. El accionante interpuso recurso de apelación contra la
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- A través de sentencia de 14 de septiembre de 2021, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia. ii. El accionante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, el cual fue concedido por el órgano judicial de primer grado. iii. Luego, mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2021, la juez singular remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para resolver la alzada. iv. El mismo día, el proceso se asignó a uno de los magistrados integrantes de dich o colegiado ; el 11 de marzo de 2022, 31 de marzo y 24 de octubre de 2023 el actor solicitó impulso procesal.
- A través de auto de 18 de abril de 2024, la autoridad accionada avocó conocimiento, admitió el recurso y dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
Igualmente, en el trámite de la tutela, un magistrado del colegiado encartado expuso que, desde hacía unos meses, alteraron el orden cronológico para fallar, con el fin de atender los múltiples requerimientos recibidos por vía de vigilancia judicial, priorización por Procuraduría Laboral o acción de tutela «por la inminente amenaza de futuras investigaciones disciplinarias por mora judicial», indicó que la congestión de los despachos laborales era latente sin que se contara con medidas efectivas para contrarrestarla, por lo menos, en segunda instancia.
También manifestó que: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00
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contara con medidas efectivas para contrarrestarla, por lo menos, en segunda instancia.
También manifestó que: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00
3 Ciertamente, tal como lo manifiesta el actor, este Despacho fue notificado de la vigilancia judicial administrativa instaurada ante el Consejo Seccional de la Judicatura, en cuyo informe se indicó que el respectivo fallo seria proferido en el mes de julio de 2024, no obstante posterior a la fecha en que se dio respuesta a la vigilancia se efectuaron movimientos administrativos dentro del despacho con relación a los empleados del mismo, como la renuncia de la profesional Universitario Grado 23 en el mes de abril, la incapacidad medica de quien ocupaba tal cargo para la data del 31 de mayo de 2024, la renuncia de la Auxiliar Judicial grado 01 para la data del 02 de julio de 2024, entre otras circunstancias que afectan de cierta manera el normal desarrollo de las funciones a cargo, por las que por error de comunicación no se informó al nuevo personal sobre la fecha estipulada para el fallo dentro del proceso de la referencia.
Sin embargo, se indica que en atención a las circunstancias puestas de presente, el Despacho procederá a elaborar el proyecto de fallo a efectos que sea notificado en el mes de abril.
Atendiendo lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural,
entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”» ; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Además, señaló:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00 4 […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para r ecibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar
mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para r ecibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras l a autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre a la mora judicial injustificada , acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, pues en este caso, no existe violación del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia , dado que en esta situación la dilación en la resolución del litigio no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial,
administración de justicia , dado que en esta situación la dilación en la resolución del litigio no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, encontrándose actualmente pendiente de que se profiera el respectivo fallo, sin que observe el suscrito que haya corrido un laps o de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00 5 Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por el accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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