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CSJ - STL5000-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5000-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5000-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00 Acta 10

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JHON HÉCTOR MENA BETANCOURT presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre asociación y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00

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Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que instauró demanda especial de fuero sindical contra la Gobernación de Valle del Cauca y su Asamblea Departamental, en la que pretendió su reintegro al cargo del que fue desvinculado o a uno de igual o superior categoría, aduciendo que fue declarado insubsistente cuando gozaba de aquella garantía, en su calidad de directivo de la Asociación Sindical de Servidores Públicos, Consejos y Asambleas Departamentales -Sispuconadecol.

aduciendo que fue declarado insubsistente cuando gozaba de aquella garantía, en su calidad de directivo de la Asociación Sindical de Servidores Públicos, Consejos y Asambleas Departamentales -Sispuconadecol.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta aquella en que se efectúe su reintegro.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001310501220240020100, autoridad que , a través de sentencia de 26 de junio de 2024, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

El demandante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 13 de noviembre de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

El gestor acude a la acción de tutela porque considera que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia vulneraron sus garantías superiores al resolver elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00 SCLAJPT-11 V.00 3 juicio, pues en su sentir, no valoraron debidamente las pruebas y desconocieron el precedente judicial, ya que se limitaron a invocar la naturaleza de su cargo sin analizar que había continuado laborando más allá del período inicialmente previsto, lo que desvirtuaba la terminación automática de la relación laboral, de manera que la entidad debía acudir al juez laboral para solicitar el levantamiento del

había continuado laborando más allá del período inicialmente previsto, lo que desvirtuaba la terminación automática de la relación laboral, de manera que la entidad debía acudir al juez laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical y luego sí proceder a terminar el vínculo.

Por tanto, acude a este mecanismo tuitivo para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali profirió el 13 de noviembre de 2025. En su lugar , se dicte una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda en el proceso especial de fuero sindical.

La acción de tutela se radicó el 9 de marzo de 2026 y se admitió mediante auto de 11 siguiente, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones y refutó que en el presente caso no se incurrió en ninguno de los defectos jurisprudencialmente habilitantes para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Asimismo, junto con el Tribunal accionado , remitieron el enlace del expediente digital objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00

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Por su parte, el Departamento del Valle del Cauca invocó su falta de legitimación en la ca usa por pasiva , por

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Por su parte, el Departamento del Valle del Cauca invocó su falta de legitimación en la ca usa por pasiva , por estimar que los reparos se encuentran dirigidos exclusivamente contra las actuaciones judiciales surtidas en el proceso censurado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene por lo menos uno de los siguientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00

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acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene por lo menos uno de los siguientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00 SCLAJPT-11 V.00 5 defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro esto, se tiene que a esta Corte le corresponde establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir la decisión de 13 de noviembre de 2025.

En esa línea, se advierte que en el asunto objeto de estudio se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, porque entre la expedición de dicha decisión y la formulación de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia objeto de reparo no procedían más recursos. Por tanto, la Sala procede a analizar la decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.

En ese orden , revisada dicha decisión, se tiene que el Tribunal centró su análisis en establecer si la a quo acertó al concluir que «a pesar de la garantía del fuero sindical que acreditó el demandante, no requería autorización judicial previa para su desvinculación por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción».

A fin de responder a dicho interrogante, el juez de

acreditó el demandante, no requería autorización judicial previa para su desvinculación por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción».

A fin de responder a dicho interrogante, el juez de apelaciones se refirió en primer lugar al marco jurídico aplicable, partiendo de la protección constitucional delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00 SCLAJPT-11 V.00 6 derecho de asociación sindical y del régimen legal del fuero sindical previsto en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.

No obstante, precisó que, tratándose de servidores públicos, dicha garantía deb ía armonizarse con las particularidades de la función pública, en especial con el régimen de los empleos de libre nombramiento y remoción previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 909 de 2004 en su artículo 41, que contempla como causal de retiro la declaratoria de insubsistencia.

Asimismo, acudió a la jurisprudencia constitucional, concretamente a la sentencia CC SU-003 de 2018, para destacar que estos cargos no gozan de estabilidad laboral reforzada en sentido estricto, debido a su naturaleza ligada a la confianza.

Delimitado lo anterior, advirtió que, entre otros hechos, no existía controversia frente a que i) a través de o rdenanza n.° 323 de 7 de marzo de 2011 , la Asamblea Departamental del Valle del Cauca creó la planta de cargos de las Unidades

no existía controversia frente a que i) a través de o rdenanza n.° 323 de 7 de marzo de 2011 , la Asamblea Departamental del Valle del Cauca creó la planta de cargos de las Unidades de Apoyo Administrativo adscritas al despacho de los diputados, ii) mediante r esolución n.° 107 de 6 de julio de 2018, el demandante fue nombrado en el cargo de ayudante código 47201, adscrito a la Unidad de Apoyo Administrativo de la diputada Luzdey Martínez Martínez, iii) luego, este fue designado como tesorero de la junta directiva del sindicatoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00

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Sispuconadecol, iv) el 26 de julio de 2022 la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y Sispuconadecol suscribieron un acuerdo laboral como resultado de la negociación del pliego de solicitudes correspondiente a los años 2021 y 2022, v) por medio de resolución n.° 073 del 16 de febrero de 2024, la citada asamblea concedió permiso sindical remunerado al demandante para los días 19 y 20 de febrero de 2024 y que, vi) a través de resolución n.° 088 del 26 de febrero de 2024, la asamblea departamental declaró la insubsistencia de su nombramiento.

Seguidamente, valoró otras pruebas relevantes y estableció que la permanencia del actor en el cargo dependía de la confianza del nominador y de la postulación por parte de un diputado en ejercicio, elemento que no se configuró para el periodo comprendido entre 2024 y 2027.

estableció que la permanencia del actor en el cargo dependía de la confianza del nominador y de la postulación por parte de un diputado en ejercicio, elemento que no se configuró para el periodo comprendido entre 2024 y 2027.

Igualmente, descartó que la vinculación laboral durante los meses de enero y febrero del año 2024, así como el pago de los salarios correspondientes , generaran estabilidad laboral «por el solo hecho de no haber sido desvinculado del cargo de manera concurrente con la finalización del periodo constitucional de la diputada que lo postuló», pues se trató de situaciones propias de la vigencia formal del vínculo y no de un derecho a permanencia.

En concordancia con lo expuesto, refirió que en la negociación del pliego de solicitudes para los años 2021 y 2022 «no [se] contempló disposición alguna respecto a la permanencia en el empleo para empleados de libreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00 SCLAJPT-11 V.00 8 nombramiento y remoción, una vez finalizado el periodo constitucional del diputado nominador». Asimismo, refirió que el hecho de que el demandante hubiese disfrutado de un permiso sindical no podía considerarse como una manifestación de estabilidad , «dado que dicho permiso era procedente en la medida en que el actor continuaba vinculado a la entidad demandada y a la organización sindical».

Con fundamento en lo anterior, el Colegiado concluyó que la garantía del fuero sindical no p odía interpretarse de manera absoluta al punto de desconocer la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, pues ello

Con fundamento en lo anterior, el Colegiado concluyó que la garantía del fuero sindical no p odía interpretarse de manera absoluta al punto de desconocer la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, pues ello implicaría desnaturalizar la facultad discrecional del nominador e insistió, la confianza inherente a dicho tipo de vínculos.

En esa línea, consideró admisible que la declaratoria de insubsistencia no estuviera precedida de autorización judicial, dado que la estabilidad en estos cargos es restringida o precaria y no equiparable a la de los empleos de carrera administrativa.

En consecuencia, determinó que la decisión de primera instancia no incurrió en error alguno al negar el reintegro y las demás pretensiones, por lo que confirmó integralmente la sentencia apelada.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00 SCLAJPT-11 V.00 9 debatidos y probados, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8DDEDC9C2C36B5E8D636F96D69F08037D0523E766C47450CDADB174B5E4FF717

Documento generado en 2026-04-22SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00

Jhon Héctor Mena Betancourt vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva,

Jhon Héctor Mena Betancourt vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario salvar mi voto en torno al pronunciamiento de 24 de marzo de 2026, dentro del asunto de la referencia, por las razones que expongo a continuación.

El accionante pretendió, en esencia, que se dej e sin efecto la sentencia de 13 de noviembre de 2025 por medio de la cual el juez plural confirmó la decisión de primer grado que negó el reintegro que pidió en el proceso especial de fuero sindical que promovió contra la Gobernación de Valle del Cauca y su Asamblea Departamental.

Lo anterior, al estima r que la permanencia en el cargo derivada del fuero sindical que reclama ba el gestor no era procedente «debido a la forma en la cual fue vinculado al empleo», de ahí que no se requiriera de la autorización previa del juez laboral para despedirlo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00

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La mayoría de la Sala negó el amparo constitucional suplicado, tras considerar que la referida decisión es razonable.

Así las cosas, mi disenso con esa determinación lo sustento en los motivos que pasan a exponerse.

  1. Los servidores públicos: cargos de libre nombramiento y su clasificación.

En concordancia con lo establecido en los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, los servidores públicos pueden ser de i) carrera, ii) elección popular o iii) de libre

nombramiento y su clasificación.

En concordancia con lo establecido en los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, los servidores públicos pueden ser de i) carrera, ii) elección popular o iii) de libre nombramiento y remoción. Estos últimos, se clasifican en los 6 criterios expuestos en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 909 de 2004, a saber:

[…] a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices […]

b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos […]

c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;

d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.

e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; (negrilla fuera del texto original)

(Adicionado por la Ley 1093 de 2006)Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00

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f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén

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f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.

De lo expuesto, emerge con claridad el origen constitucional de los cargos de libre nombramiento y remoción -que en esta oportunidad ocupan la atención de la Salaasí como su variada tipología.

(ii) La protección al derecho de asocia ción sindical de los servidores públicos.

Importa memorar que a la luz del artículo 39 de la Constitución Política, de los Convenios 87 y 98 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 y 94 de la C.P) y el artículo 405 del CST, el fuero sindical no es una institución p uramente legal, sino un derecho de rango constitucional, que más allá de recaer en los trabajadores aforados protege, esencialmente, los intereses de la organización sindical, al constituir una garantía del ejercicio de la libertad de asociación sindical, pues busca impedir que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo de sus directivos, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta Política ha otorgado a los sindicatos (CC C-593 de 1993 y C381-2000, entre otras).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00

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Política ha otorgado a los sindicatos (CC C-593 de 1993 y C381-2000, entre otras).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00

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Esta prerrogativa que se desprende y va de la mano con el derecho de asociación sindical se predica de los representantes sindicales enlistados en el artículo 406 del CST, sin que la ley haga distinción entre los sindicatos del sector privado y los del sector público.

Bajo ese entendido, los empleados públicos por su calidad, per se , no pueden ser despojados del goce de la garantía. De allí que, por ejemplo, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C -593-93 hubiese declarado la inexequibilidad del artículo 409 ibídem, en cuanto exceptuaba del fuero sindical a los empleados públicos.

No obstante, la concurrencia de otras circunstancias legales sí puede inhibir la existencia del fuero sindical para el sector público o limitar su goce. Estas salvedades se encuentran previstas en el parágrafo 1º del artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, donde se establece, concretamente, que se exceptúan de la garantía foral a quienes «ejercen jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración», para lo cual, resulta esencial, entonces, establecer –en un primer momentosi el cargo que desempeña el empleado público se encuentra dentro de las categorías referidas, caso es el cual, se itera, le sería ajena la prerrogativa y, en esa medida, la estabilidad laboral que aquella otorga, entre otros beneficios.

el cargo que desempeña el empleado público se encuentra dentro de las categorías referidas, caso es el cual, se itera, le sería ajena la prerrogativa y, en esa medida, la estabilidad laboral que aquella otorga, entre otros beneficios.

En este punto , resulta pertinente traer a colación las recomendaciones dadas por el Comité de Libertad SindicalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00 SCLAJPT-04 V.00 5 de la OIT , que, en concordancia con lo establecido en sentencia CC T -568-1999 « aunque no sean vinculantes directamente» son herramientas que pueden « orientar el sentido y alcance de las órdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en ése y los casos que sean similares». Aclarado lo anterior, se tiene que frente a los servidores públicos sobre los cuales existe « libertad de reclutamiento y de despido », homologables a los cargos de libre nombramiento y remoción -conforme a lo establecido en sentencia CC C-686-2014el aludido órgano de control -en la Recopilación de decisiones Sexta Edición1, numeral 1108recordó que,

[...] Cuando las condiciones de empleo de los funcionarios públicos prevén la libertad de reclutamiento y de despido, el ejercicio del derecho de despido no debe en ningún caso tener por motivo la función o las actividades sindicales de las personas que podrían ser objeto de tales medidas.

La intelección adecuada de las citadas disposiciones permite colegir que, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción se encuentra n cubiertos por la

podrían ser objeto de tales medidas.

La intelección adecuada de las citadas disposiciones permite colegir que, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción se encuentra n cubiertos por la garantía foral de rango superior, lo que implica que, para poder desvincular a tales sujetos debe obtenerse la autorización del juez laboral.

1 Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical Sexta Edición, 2018, Oficina Internacional del Trabajo, página 211, numeral 1108. Dicha recomendación fue Publicada por el Consejo de Administración de la OIT, dentro del informe del Comité de Libertad Sindical 370.º disponible en https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@relco nf/documents/meetingdocument/wcms_228180.pdfRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00

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No obstante, deben excluirse de la aludida garantía a quienes, por sus funciones, representen al empleador, como es el caso de los servidores públicos que ejercen jurisdicción, autoridad civil o política o dirección administrativa.

De lo anterior, es claro entonces que en los asuntos en los que se discute despidos de trabajadores sindicalizadosde libre nombramiento y remoción-, el juez laboral, para efectos de determinar si procede, o no, el levantamiento del fuero sindical, debe efectuar un estudio concienzudo del material de prueba frente a las funciones desempeñadas por el empleado público y no limitarse a la denominación de la vinculación.

(iii) caso concreto

En el asunto de marras, el Tribunal determinó que el

de prueba frente a las funciones desempeñadas por el empleado público y no limitarse a la denominación de la vinculación.

(iii) caso concreto

En el asunto de marras, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si «¿Acertó la a quo al concluir que, a pesar de la garantía del fuero sindical que acreditó el demandante, no requería autorización judicial previa para su desvinculación por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción?».

A fin de responder a dicho interrogante, el juez de apelaciones se refirió en primer lugar al marco jurídico aplicable, partiendo de la protección constitucional del derecho de asociación sindical y del régimen legal del fuero sindical previsto en los artículos 405 y 406 del CódigoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00

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Sustantivo del Trabajo, así como de los convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.

No obstante, precisó que, tratándose de servidores públicos, dicha garantía debía armonizarse con las particularidades de la función pública, en especial con el régimen de los empleos de libre nombramiento y remoción previsto en el artículo 125 de la Const itución Política y desarrollado por la Ley 909 de 2004 en su artículo 41, que contempla como causal de retiro la declaratoria de insubsistencia.

Asimismo, acudió a la jurisprudencia constitucional, concretamente a la sentencia CC SU -003 de 2018, para

contempla como causal de retiro la declaratoria de insubsistencia.

Asimismo, acudió a la jurisprudencia constitucional, concretamente a la sentencia CC SU -003 de 2018, para destacar que estos cargos no gozan de estabilidad laboral reforzada en sentido estricto, debido a su naturaleza ligada a la confianza.

Delimitado lo anterior, el juez plural refirió que no eran objeto de discusión los siguientes hechos:

[…] (i) Mediante Ordenanza No. 323 del 7 de marzo de 2011, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca creó la planta de cargos de las Unidades de Apoyo Administrativo adscritas al despacho de los diputados, en el marco del programa de saneamiento fiscal y financiero de la corporación. Los cargos así creados fueron clasificados como de libre nombramiento y remoción. (ii) Mediante Resolución No. 107 del 6 de julio de 2018, el señor Jhon Héctor Mena Betancourt fue nombrado en el cargo de Ayudante, código 47201, adscrito a la Unidad de Apoyo Administrativo de la diputada Luzdey Martínez Martínez. (iii) Jhon Héctor Mena Betancourt fue designado como tesorero de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos, Consejos y Asambleas Departamentales de Colombia – Sispuconadecol.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00

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(iv) El 26 de julio de 2022, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y varias organizaciones sindicales, entre ellas

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(iv) El 26 de julio de 2022, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y varias organizaciones sindicales, entre ellas Sispuconadecol, suscribieron un acuerdo laboral como resultado de la negociación del pliego de solicitudes correspondiente a los años 2021 y 2022. (v) Mediante Resolución No. 073 del 16 de febrero de 2024, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca concedió permiso sindical remunerado al señor Jhon Héctor Mena Betancourt para los días 19 y 20 de febrero de 2024. (vi) Mediante Resolución No. 088 del 26 de febrero de 2024, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Jhon Héctor Mena Betancourt.

Seguidamente, valoró otras pruebas relevantes y estableció que la permanencia del actor en el cargo dependía de la confianza del nominador y de la postulación por parte de un diputado en ejercicio, elemento que no se configuró para el periodo comprendido entre 2024 y 2027.

Igualmente, descartó que la vinculación laboral durante los meses de enero y febrero del año 2024, así como el pago de los salarios correspondientes, generaran estabilidad laboral «por el solo hecho de no haber sido desvinculado del cargo de manera concurrente con la finalización del periodo constitucional de la diputada que lo postuló», pues se trató de situaciones propias de la vigencia formal del vínculo y no de un derecho a permanencia.

En concordancia con lo expuesto, refirió que en la negociación del pliego de solicitudes para los años 2021 y

situaciones propias de la vigencia formal del vínculo y no de un derecho a permanencia.

En concordancia con lo expuesto, refirió que en la negociación del pliego de solicitudes para los años 2021 y 2022 «no [se] contempló disposición alguna respecto a la permanencia en el empleo para empleados de libre nombramiento y remoción, una vez finalizado el periodo constitucional del diputado nominador». Asimismo, refirió queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00666-00 SCLAJPT-04 V.00 9 el hecho de que el demandante hubiese disfrutado de un permiso sindical no podía considerarse como una manifestación de estabilidad, «dado que dicho permiso era procedente en la medida en que el actor continuaba vincul

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