CSJ - STL5003-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5003-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5003-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01 Acta 04
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra
el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL , trámite
extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA y al JUZGADO DE INSPECCIÓN
DE LA ARMADA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2010, el Marinero Segundo Gerleys David Causil Castro -hoy accionante-, en calidad de jefe de tesorería de la Base Naval ARC de Puerto Leguízamo (Putumayo), fue acusado como probable autor de peculado por apropiación.
El proceso se asignó al Juzgado de Inspección de la
tesorería de la Base Naval ARC de Puerto Leguízamo (Putumayo), fue acusado como probable autor de peculado por apropiación.
El proceso se asignó al Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, bajo el radicado 398JIGAR, autoridad que, en sentencia del 8 de mayo de 2023, condenó al procesado como autor del referido delito , a 24 meses de prisión y 36 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El defensor apeló y, posteriormente -6 de junio de 202 3-, en escrito separado promovió incidente de nulidad contra la sentencia de primera instancia; no obstante, el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, confirmó el fallo de primer grado.
En el término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación.
Sin aguardar a la resolución de dicho medio de impugnación, el accionante acudió a la presente tutela, por considerar que el Tribunal erró al proferir la providencia de segunda instancia, pues pasó por alto que el incidente de nulidad que radicó ante el juez de primer grado seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01 SCLAJPT-12 V.00 3 encontraba pendiente de decisión , lo cual impedía dictar el fallo en comento.
Agregó que , por otra parte, la sentencia de segunda instancia también incurrió en graves errores de valoración probatoria y falta de estimación conjunta de las pruebas, de
encontraba pendiente de decisión , lo cual impedía dictar el fallo en comento.
Agregó que , por otra parte, la sentencia de segunda instancia también incurrió en graves errores de valoración probatoria y falta de estimación conjunta de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que incurrió en «falso raciocinio», entre otros.
Mencionó que expuso estos mismos errores en sede de casación, sin embargo, «la tutela no reemplaza la casación, sino que actúa como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable».
Según lo indicado, se extrae que el accionante solicitó la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial. En su lugar, se le ordene proferir una decisión de remplazo en la que devuelva el proceso penal al Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, para que ese despacho resuelva la solicitud de nulidad presentada el 6 de junio de 2023 contra la sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 3 de septiembre de 2025 y se repartió a la Sala de Casación Penal de esta Corte , autoridad que avocó conocimiento mediante auto de 8 de septiembre de 2025 y vinculó al Juzgado de Inspección de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01
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Armada Nacional y a las partes e intervinientes en el proceso
septiembre de 2025 y vinculó al Juzgado de Inspección de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01
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Armada Nacional y a las partes e intervinientes en el proceso rad. 398JIGAR , para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, el magistrado ponente del Tribunal Superior Militar y Policial relató las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que los argumentos expuestos por vía de tutela corresponden exactamente a los presentados en el recurso extraordinario de casación, por lo que pidió declarar improcedente el amparo solicitado, al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad , porque este último medio de impugnación estaba en trámite.
El Juez de Inspección de la Armada Nacional, luego de relacionar las actuaciones adelantadas al interior del proceso censurado, pidió negar las pretensiones del tutelante, con fundamento en que el proceso cuestionado «fue respetado en todos sus aspectos… además como ya había terminado el trámite de primera instancia, no era factible pronunciarse sobre ninguna nulidad, aunado a que, por el principio de irreformabilidad de las sentencias, una vez publicada a misma no es posible entrar a modificarla».
El Procurador 5 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá indicó que no existía ninguna afectación a los derechos del condenado en el proceso penal, actual precursor, que hiciera procedente la protección constitucional, máxime que contra el fallo de segundo grado se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se
afectación a los derechos del condenado en el proceso penal, actual precursor, que hiciera procedente la protección constitucional, máxime que contra el fallo de segundo grado se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se encontraba en trámite ante esta Corporación y por ello no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01 SCLAJPT-12 V.00 5 cumplían los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
Concluido el respectivo procedimiento, la Sala de Casación Penal profirió sentencia CSJ STP15095-2025 de 16 de septiembre de 2025, en la que declaró improcedente el amparo, al determinar que no se cumplía la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues el recurso de casación interpuesto por el accionante se encontraba pendiente de calificación.
Inconforme, el accionante impugnó esa decisión y, en proveído CSJ ATC2322-2025 de 20 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y ordenó repartir las diligencias a través de esa Sala para su impulso en primera instancia, tras estimar que:
Emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, toda vez que, si bien el precursor enfiló la queja y pretensiones únicamente frente al Tribunal Superior Militar y Policial y, al advertir que también se dolía del actuar del despacho de primer grado, se vinculó este al diligenciamiento, lo cierto es que, de acuerdo co n las pruebas
Tribunal Superior Militar y Policial y, al advertir que también se dolía del actuar del despacho de primer grado, se vinculó este al diligenciamiento, lo cierto es que, de acuerdo co n las pruebas incorporadas al paginario, los informes de las autoridades accionadas y el mismo veredicto constitucional, logra advertirse que el impulsor ya exhibió la inconformidad en la que aquí insiste en sede de casación, por lo que, la determinación adoptada en ese escenario, al ser la que define el asunto, resulta determinante en la presunta vulneración de la que aquel se duele.
En ese orden, se imponía la vinculación de la Sala conocedora del recurso extraordinario a esta acción, ya que, en caso de encontrarse viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería afectada con lo así decidido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01
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El 25 de noviembre de 2025, l a tutela se r epartió a la homóloga Civil, autoridad que la admitió mediante auto de 26 siguiente, a través del cual vinculó al Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, a la Sala de Casación Penal de esta Corte y demás intervinientes en el proceso n.° 398JIGAR, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término otorgado, el Tribunal Superior Militar y Policial intervino nuevamente y narró las actuaciones surtidas adelantadas en el proceso penal militar seguido contra el accionante. Asimismo, reiteró que se encontraba en curso el recurso de casación contra su sentencia.
Policial intervino nuevamente y narró las actuaciones surtidas adelantadas en el proceso penal militar seguido contra el accionante. Asimismo, reiteró que se encontraba en curso el recurso de casación contra su sentencia.
Por su parte, el Juzgado de Inspección de la Armada mencionó el trámite surtido en el proceso y defendió la legalidad de su actuación.
La Procuraduría General de la Nación pidió negar el resguardo constitucional, con fundamento en que «no observa irregularidad alguna; menos, cuando los jueces de instancia decidieron lo que derecho debían decidir».
La Sala de Casación Penal informó que inadmitió el recurso de casación promovido por el petente contra el fallo penal del ad quem; no obstante, indicó que lo que el promotor persigue es la revocatoria de este último proveído y no aquel auto inadmisorio de la senda extraordinaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01
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Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de providencia de 3 de diciembre de 2025, por considerar que la Sala de Casación Penal ya había emitido pronunciamiento el 24 de septiembre de 2025, a través del cual inadmitió la demanda de casación presentada por el tutelante contra la sentencia de 27 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, «única que se analiza por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal».
emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, «única que se analiza por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó con fundamento en argumentos similares a los expresados en el escrito inaugural.
Además, señaló que no dirigió la tutela contra la decisión de casación, pues al momento de presentar la todavía no se había resuelto tal medio de impugnación, sino contra las decisiones emitidas por el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional y el Tribunal Superior Militar y Policial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01 SCLAJPT-12 V.00 8 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del
requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claros los anteriores derroteros, lo primero que se advierte es que previo a acudir a la acción de tutela, el accionante presentó exactamente los mismos reparos a través del recurso extraordinario de casación, el cual se encontraba pendiente de resolver al momento de acudir al instrumento de resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01
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No obstante, dicho mecanismo excepcional fue resuelto durante el trámite de la acción constitucional, concretamente mediante providencia 24 de septiembre de 2025, a través de la cual inadmitió la demanda de casación presentada por el tutelante contra la se ntencia de 27 de febrero de 2025
mediante providencia 24 de septiembre de 2025, a través de la cual inadmitió la demanda de casación presentada por el tutelante contra la se ntencia de 27 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, proveído que zanjó la controversia.
Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si con la mencionada decisión , se transgredieron las citadas garantías.
En ese orden, se advierte que, en el prenombrado pronunciamiento, la Sala de Casación Penal delimitó en primer lugar el marco normativo aplicable, precisando que, aunque los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 1407 de 2010 en el aspecto sustancial, el procedimiento debía regirse por la Ley 522 de 1999, debido a que para la época no se encontraba implementado el nuevo sistema penal militar en el distrito judicial correspondiente, interpretación acorde con el precedente constitucional sobre la transición normativa.
Dicho esto , la Corte advirtió que el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior Militar y Policial cumplía el requisito objetivo de procedencia, en tanto el delito de peculado por apropiación prevé una pena máxima superior a ocho años de prisión; sin embargo, aclaró que dicho presupuesto no eximíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01 SCLAJPT-12 V.00 10 al demandante del cumplimiento estricto de las exigencias técnicas del medio extraordinario.
Desde esa perspectiva, la Sala accionada explicó que la demanda de casación no satisfacía los requisitos formales ni
SCLAJPT-12 V.00 10 al demandante del cumplimiento estricto de las exigencias técnicas del medio extraordinario.
Desde esa perspectiva, la Sala accionada explicó que la demanda de casación no satisfacía los requisitos formales ni sustanciales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues los cargos carecían de una adecuada estructuración jurídica y no h abilitaban a la Corte para realizar un examen de fondo orientado a la protección del derecho sustancial o a la unificación de la jurisprudencia.
Bajo ese entendido, al abordar los reproches relacionados con la valoración probatoria, la Corte indicó que el recurrente no logró demostrar la configuración de errores de hecho o de derecho, ya que sus argumentos se limitaron a controvertir las conclusion es de las instancias mediante una lectura subjetiva de las pruebas, sin acreditar la vulneración de reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos.
En lo que atañe a los aspectos técnicos, el órgano de cierre concluyó que no se evidenció error técnico-científico en la apreciación del dictamen pericial lofoscópico, ni irregularidad sustancial en la cadena de custodia de la planilla de pagos, toda vez que los jueces de instancia expusieron razones suficientes pa ra tener por acreditada la identidad del documento, su hallazgo en la oficina de tesorería y su incorporación regular al proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01
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Por otro lado, la Corte descartó que se hubiese omitido la valoración de las pruebas trasladadas del proceso
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Por otro lado, la Corte descartó que se hubiese omitido la valoración de las pruebas trasladadas del proceso disciplinario, precisando que, a partir de ellas, se estableció que el hurto ocurrido en febrero de 2011 no guardaba relación con los hechos invest igados, los cuales se remontaban a diciembre de 2010, circunstancia que reforzaba la coherencia del fallo condenatorio.
Adicionalmente, la homóloga Penal puso de relieve que el demandante tergiversó la realidad procesal al desconocer actuaciones relevantes desplegadas por el juez de conocimiento para el esclarecimiento de los hechos, lo que impedía estructurar un reproche válido en sede de casación y desconocía la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales.
En relación con la alegada vulneración del debido proceso, la Sala de Casación Penal sostuvo que la queja fundada en la falta de trámite del incidente de nulidad resultaba improcedente, por cuanto fue planteada de manera extemporánea y a través de una vía procesal inadecuada, dado que los reparos debieron formularse mediante el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme a los principios de preclusividad e irreformabilidad.
Por último, la autoridad convocada concluyó que, si bien la demanda de casación debía inadmitirse, procedía la casación oficiosa para corregir una ilegalidad manifiesta en la dosificación de la pena, al haberse impuesto unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01
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casación oficiosa para corregir una ilegalidad manifiesta en la dosificación de la pena, al haberse impuesto unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01 SCLAJPT-12 V.00 12 inhabilitación superior al término de la prisión, así como para subsanar la omisión de pronunciamiento sobre la procedencia de la prisión domiciliaria, en atención a los criterios jurisprudenciales vigentes.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, dado que, contrario a lo aducido por los precursores, la Corporación se ciñó a los aspectos objeto de análisis en el proveído apelado, seleccionó adecuadamente las normas aplicables y subsumió los supuestos fácticos del caso en dichos preceptos de forma acertada, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or
en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01
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Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01
Gerleys David Causil Castro vs. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros.
No obstante compartir la postura adoptada en el asunto de la referencia que confirmó la decisión de negar el ruego deprecado por el convocante, debo aclarar mi voto por cuanto estimo que la negativa al amparo debió sustentarse en la configuración de la carencia actual de objeto y no en la razonabilidad de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de esta Corte.
Por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2010, en contra del actor se adelantó el proceso penal 2010 -059693, en el cual se le investigó por la presunta comisión del delito
Casación Penal de esta Corte.
Por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2010, en contra del actor se adelantó el proceso penal 2010 -059693, en el cual se le investigó por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, cuando fungía como jefe de tesorería de la Base Naval ARC de Puerto Leguízamo (Putumayo).
Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional con sentencia del 8 de mayo de 2023Aclaración de Voto Rad n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01
SCLAJPT-07 V.00 2 condenó al procesado como autor del referido delito, a 24 meses de prisión.
Posteriormente, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.
En el término legal, el aquí accionante presentó el recurso extraordinario de casación.
Sin aguardar a la resolución de dicho medio de impugnación, el accionante acudió a la presente tutela -3 de septiembre de 2025-, por considerar que el Tribunal erró al proferir la providencia de segunda instancia.
Adicionalmente, en la acción constitucional se consignó:
[…] Por tanto, la tutela no reemplaza la casación, sino que actúa como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable.
[…]
Respecto de la procedencia excepcional de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable.
[…]
Respecto de la procedencia excepcional de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un daño irreparable, la Corte ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental.
En cuanto a las pretensiones, el actor deprecó que se «revoque» la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial y, en su lugar, se le «devuelva» el proceso al Juzgado de Inspección de la ArmadaAclaración de Voto Rad n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01
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Nacional para que resuelva la solicitud de nulidad que presentó el 6 de junio de 2023 contra la sentencia de primera instancia.
En primera instancia -y luego de sanearse una nulidad- , la Sala homóloga Civil negó el amparo mediante providencia del 3 de diciembre de 2025, al considerar que la Sala de Casación Penal ya se había pronunciado sobre la demanda de casación presentada por el tutelante, en sentencia del 24 de septiembre de 2025 que inadmitió el mecanismo extraordinario.
Además, destacó que esa determinación «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal».
Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó y señaló que no dirigió la tutela contra la decisión de casación,
resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal».
Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó y señaló que no dirigió la tutela contra la decisión de casación, sino contra las decisiones emitidas por el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional y el Tribunal Superior Militar y Policial.
Al resolver la impugnación , la providencia objeto de la presente aclaración consideró que la decisión CSJ SP19302025 emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación estaba arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez.Aclaración de Voto Rad n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01
SCLAJPT-07 V.00 4
Al respecto , estimo que en el presente asunto debía confirmarse la negativa del amparo, pero por configurarse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en tanto el accionante promovió la tutela como mecanismo transitorio mientras se resolvía el recurso extraordinario de casación.
En ese contexto, una vez proferida la sentencia de casación, la tutela perdió su finalidad, al desaparecer la situación que justificaba su interposición.
Precisamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que (CC SU522 de 2019 y T-322 de 2025):
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
[…]
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
[…]
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”]. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
46. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y
inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.Aclaración de Voto Rad n.° 11001-02-03-000-2025-05868-01
SCLAJPT-07 V.00 5
En ese orden, resulta evidente que la definición del recurso extraordinario de casación -evento que el propio actor identificó como presupuesto de su solicitud de amparo transitorioconfiguró una circunstancia sobreviniente.
A lo que se suma, que el gestor en su impugnación fue enfático al puntualizar que no dirigió sus censuras contra la decisión de casación.
Por consiguiente, lo procedente era declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y, en tal medida, confirmar la negativa del amparo sin efectuar un juicio de fondo sobre las providencias cuestionadas.
Y es que recuérdese que, en virtud de la configuración de un hecho superado, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto ; para el caso , la protección inmediata y transitoria de los derechos fundamentales del proponente.
Por la brevedad debida, en los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
contenida en la providencia en cita.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
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