CSJ - STL5006-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5006-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5006-2020 Radicación n.º60012 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA DEL PILAR VILLOTA ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados e l JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001310500920160067500.Radicación n.° 60012
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I. ANTECEDENTES MARÍA DEL PILAR VILLOTA ROJAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
SEGURIDAD SOCIAL , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos , con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 10 de noviembre de 2017, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 8 de agosto de 2018, al considerar que la actora no era beneficiaria del régimen de transición y que tampoco acreditó que la AFP no le brindó la información suficiente al momento de trasladarse de régimen. 2Radicación n.° 60012
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Sostiene la tutelista que las autoridades judiciales vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que se apartó del precedente jurisprudencial sentado por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2018, para
constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2018, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 21 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en atención que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. 3Radicación n.° 60012
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El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que se atiene a las decisiones que se tomen respecto a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario censurado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
respecto a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario censurado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario 4Radicación n.° 60012 SCLAJPT-11 V.00 público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el asunto examinado, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el colegiado convocado desconoció el precedente jurisprudencial sentado por esta Sala de la Corte, en cuanto a la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , en tanto negó la aspiración de la actora, al considerar que no era beneficiaria del régimen de transición y tampoco acreditó que la AFP no le brindó la información suficiente al momento de trasladarse de régimen. Pues bien, al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela y el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá profirió el 8 de agosto de 2018, la petente interpuso recurso de casación que fue concedido el 30 de noviembre de esa anualidad. Posteriormente, fue enviado a esta Corporación donde se encuentra pendiente resolver el citado medio de impugnación. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los 5Radicación n.° 60012
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De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los 5Radicación n.° 60012 SCLAJPT-11 V.00 recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Impedido
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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