CSJ - STL5006-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5006-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5006-2024 Radicación n.°74492 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PEDRO GARZÓN BARRIOS contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «exceso ritual manifiesto y defensa técnica».
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el promotor instauró demandaRadicación n.° 74492 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral contra la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico en liquidación –Empotlany la Gobernación del Atlántico, con el propósito de que se declarara que existió un contrato de trabajo con la primera desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de septiembre de 1981 y, en consecuencia, se les condenara al pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa, de la sanción moratoria establecida en el artículo
el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de septiembre de 1981 y, en consecuencia, se les condenara al pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa, de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión sanción a partir de 16 de diciembre de 2010. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barraquilla, autoridad que, mediante auto de 10 de julio de 2017, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como litisconsorte necesario. Posteriormente, en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 26 de julio de 2021, el despacho de conocimiento decretó como prueba testimonial la declaración de Gregorio Alfonso Polo Vanegas, solicitado por la parte demandante y, en cuanto a los restantes testigos, «José Manuel Caro Rocha y Humberto Antonio Lara Velilla», expresó que no era posible decretarla porque los deponentes fallecieron en el curso del proceso. Asimismo, en dicha diligencia el juez declaró clausurado el debate probatorio, continuó con la práctica de las pruebas, los alegatos de conclusión y profirió sentencia de primera instancia, en la que absolvió a las demandadas y a la litisconsorte necesaria -Colpensionesde todas las pretensiones. El hoy accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo y, mediante sentencia de 21 de julio de 2023, notificada el 23 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo confirmó íntegramente.
a quo y, mediante sentencia de 21 de julio de 2023, notificada el 23 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo confirmó íntegramente. 2Radicación n.° 74492
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Aduce el convocante que en el curso de la audiencia de trámite y juzgamiento, su apoderado solicitó al a quo que reemplazara a los testigos fallecidos, aspiración que fue negada, en claro desmedro de sus prerrogativas superiores. Reprocha que su apoderado judicial no presentó recurso alguno contra la providencia que negó dicha solicitud de decretar nuevas pruebas testimoniales, lo que, en su sentir, constituyó una falta de defensa técnica, toda vez que «confiaba en los conocimientos del profesional contratado». Con fundamento en lo anterior, pide acceder al amparo de los derechos enunciados y, en consecuencia , se deje sin efecto el auto que negó el reemplazo de los testigos, proferido en audiencia de 26 de julio de 2021, así como las actuaciones posteriores del proceso. En consecuencia, se ordene al juez rehacer dicho trámite, reabrir el debate probatorio y «reempla[zar] los testigos fallecidos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 2 de agosto de 2023, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; no obstante, m ediante auto de 25 de agosto de 2023, los magistrados integrantes de dicho colegiado se declararon impedidos para conocerla, al
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; no obstante, m ediante auto de 25 de agosto de 2023, los magistrados integrantes de dicho colegiado se declararon impedidos para conocerla, al estimar que se les hacía extensiva, toda vez que profirieron fallo de segunda instancia en el trámite censurado. Por tal razón, remitieron las diligencias al magistrado siguiente en turno. Por medio de auto de 4 de septiembre de 2023, el último funcionario referido aceptó el impedimento y asumió el conocimiento de la acción 3Radicación n.° 74492 SCLAJPT-11 V.00 constitucional con proveído del 5 siguiente; corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, la secretaria jurídica del Departamento del Atlántico solicitó la desvinculación de dicho ente territorial y pidió que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, por estimar que no vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto o la práctica de una prueba, de acuerdo con el numeral 4.° del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. La gerente liquidadora de Empotlan en Liquidación adujo que su
contra la decisión que negó el decreto o la práctica de una prueba, de acuerdo con el numeral 4.° del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. La gerente liquidadora de Empotlan en Liquidación adujo que su representada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el 8 de septiembre de 2023, el Tribunal declaró improcedente el resguardo, al considerar que se desconoció el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia de 26 de julio de 2021, que negó las nuevas pruebas testimoniales, pese a que tal medio de impugnación procedía, conforme al numeral 4.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 4Radicación n.° 74492
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Impugnada dicha decisión, el asunto llegó a esta Sala de la Corte y, mediante auto CSJ ATL589-2024, se decretó la nulidad de la actuación por falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al advertirse que estaba involucrado en el asunto, dado que profirió el fallo de segundo grado en el asunto originario de la queja y, en tal medida, el asunto debía tramitarse en primera instancia en esta Sala de Casación. En el anterior proveído, se mantuvo la validez de las pruebas recaudadas, conforme lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso. Una vez cumplido lo ordenado, se hizo el nuevo reparto de la tutela, la cual se admitió el 16 de abril de 2024 y se ordenó notificar a los
recaudadas, conforme lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso. Una vez cumplido lo ordenado, se hizo el nuevo reparto de la tutela, la cual se admitió el 16 de abril de 2024 y se ordenó notificar a los accionados e interesados para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se tuvieon en cuenta las respuestas allegadas con anterioridad y que mantuvieron su validez, pese a la declaratoria de nulidad referida.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. 5Radicación n.° 74492
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No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de
lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso sub examine, conforme los argumentos del escrito primigenio, se tiene que lo pretendido por el promotor es que se deje sin efecto el auto proferido en audiencia de 26 de julio de 2021, a través del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla se negó a decretar pruebas testimoniales en reemplazo de dos de los deponentes citados, que fallecieron en el curso del proceso. En consecuencia, se invaliden también las actuaciones posteriores a la censurada y se ordene
decretar pruebas testimoniales en reemplazo de dos de los deponentes citados, que fallecieron en el curso del proceso. En consecuencia, se invaliden también las actuaciones posteriores a la censurada y se ordene al a quo rechacer completamente el trámite, reabrir el debate probatorio y «reempla[zar] los testigos fallecidos». 6Radicación n.° 74492
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Al respecto, se advierte que el convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado - 26 de julio de 2021 - y la data en la que interpuso la acción constitucional - 2 de agosto de 2023supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que el tutelante no agotó contra el proveído controvertido, los recursos de reposición y apelación que eran procedentes, de conformidad con los artículos 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 4.° del artículo 65 ibidem. En ese contexto, se evidencia que el promotor no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera
mecanismos ordinarios a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. En la misma dirección, conviene precisar que, si el convocante estimó que ese descuido en la presentación de los recursos aludidos, obedeció a una falta de defensa técnica por parte de su apoderado, tiene a su alcance la posibilidad de formular queja por el incumplimiento a sus deberes profesionales ante la autoridad competente para tal efecto, si así lo estima pertinente. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez en tanto presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia. 7Radicación n.° 74492
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 74492
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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