CSJ - STL5007-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5007-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5007-2020 Radicación n.° 89503 Acta n.° 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ROBERT VIDAL GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 26 de junio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan ELVIRA GUTIÉRREZ DE ESPINOZA , MARIELA GUTIÉRREZ DE ALBADÁN y el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas con radicado n.° 2016-00170-00.Radicación n.° 89503
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES
ROBERT VIDAL GUTIÉRREZ , ELVIRA GUTIÉRREZ DE ESPINOZA y MARIELA GUTIÉRREZ DE ALBADÁN instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Informaron que antes de fallecer, su abuelo, Gilberto
instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Informaron que antes de fallecer, su abuelo, Gilberto Gutiérrez Lara, distribuyó entre diez de sus parientes, incluidos los promotores, parte del fruto de la venta de un inmueble de su propiedad por valor de $3.500.000.000, asignándoles a cada uno la suma de $285.000.000 y, el saldo de $ 750.000.000 lo destinó para sus gastos personales, sin que dicha repartición se realizara ante alguna autoridad judicial o notarial. Indicaron que, posteriormente, presentaron demanda de sucesión de Gilberto Gutiérrez ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot; sin embargo, durante dicho trámite comparecieron tres personas que manifestaron su calidad de hijos del causante, a quienes se les reconocieron sus derechos hereditarios en la diligencia de inventarios y avalúos. Narraron que María Aleida Sáenz de Forero, en su calidad de heredera, promovió el proceso de rendición de cuentas en relación con los bienes que fueron dejados por el causante «por estar en desacuerdo por los gastos presentados al proceso, que fueron pagados en vida del causante, como es 2Radicación n.° 89503 SCLAJPT-12 V.00 manutención, médicos, personales, vestuario y demás», asunto que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, despacho que negó tales pretensiones en
SCLAJPT-12 V.00 manutención, médicos, personales, vestuario y demás», asunto que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, despacho que negó tales pretensiones en sentencia de 3 de octubre de 2017, decisión que la entonces demandante apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Adujeron que el 4 de abril de 2018, la Colegiatura convocada revocó el pronunciamiento de primer grado y, en su lugar, ordenó a los aquí tutelistas, que «rin[dieran] cuentas de su gestión, en los términos pedidos en la demanda y por el tiempo en que estuvo vigente el poder general conferido mediante escritura 1767 de 14 de noviembre de 2013», concediéndoles para el efecto el plazo de un mes. Que en virtud de ello, rindieron las cuentas de la forma requerida y que al estar en desacuerdo, entonces demandante, presentó objeción. Expusieron que el 7 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento, declaró la prosperidad de dicho incidente frente a los conceptos por «donación, manutención, seguridad social, servicio doméstico, cuentas por pagar, apertura de cuenta y otros» , y dispuso que los querellantes pagaran, a favor de la sucesión de Gilberto Gutiérrez Lara «los dineros que en vida repartió entre [ellos] su abuelo Gilberto», proveído que los tutelistas censuraron a través de los medios de impugnación horizontal y vertical. El primero se desató
que en vida repartió entre [ellos] su abuelo Gilberto», proveído que los tutelistas censuraron a través de los medios de impugnación horizontal y vertical. El primero se desató desfavorablemente y se concedió la alzada que fue desatada en providencia de 6 de mayo de 2020 en la que el ad quem confirmó la determinación de primer grado. 3Radicación n.° 89503
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Afirmaron los promotores que el Tribunal incurrió en falta de valoración probatoria, toda vez que no tuvo en cuenta los diferentes soportes que acreditaban los gastos en que incurrieron para la manutención de Gilberto Gutiérrez Lara. Cuestionaron que la repartición hecha en vida por Gutiérrez Lara «no fue materia de las pretensiones» y que, además, «la accionante no tiene la calidad de heredera por cuanto [en] su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía no aparece el apellido de quien dice ser su padre».
Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se revoque las providencias censuradas y se emita otra de reemplazo que se ajuste a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de junio de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a
escrito de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de junio de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot indicó que garantizó a las partes el derecho de defensa y contradicción, y que las decisiones proferidas se soportaron en los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al asunto. Agregó que realizó una debida valoración probatoria. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la determinación adoptada por el Tribunal no luce irracional o arbitraria, situación que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus
escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine corresponde determinar si el Tribunal convocado incurrió en vía de hecho, por indebida valoración probatoria y defecto fáctico, al emitir la providencia de 6 de mayo de 2020 mediante la cual confirmó la de primer grado que accedió a la objeción de cuentas rendida por los aquí tutelistas en el juicio de rendición de cuentas que promovió Aleyda Sáenz de Forero en su contra. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el Tribunal precisó que las
se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el Tribunal precisó que las cuentas que fueron obligados a rendir los aquí demandantes, tienen como fuente el mandato general otorgado por Gilberto Gutiérrez Lara a Luis Alberto, Olga y Hermelinda Gutiérrez Ortiz y Robert Vidal Gutiérrez mediante escritura pública n. ° 1767 de 14 de noviembre de 2013 y que «versan específicamente sobre los dineros que percibieron por la comercialización del inmueble denominado “Barranca” de 6Radicación n.° 89503 SCLAJPT-12 V.00 propiedad del finado Gutiérrez Lara, de los que dispusieron tales apoderados en la víspera del fallecimiento de su poderdante». Agregó que tales recursos fueron destinados a la celebración de sendas «donaciones» por valor de $2.850.000.000, de conformidad con la voluntad de Gilberto Gutiérrez Lara; sin embargo, resaltó que tal circunstancia no podía tenerse en cuenta como justificación para no ser incluidos en las cuentas rendidas, comoquiera que no se allegó soporte alguno que acreditara lo afirmado. En tal sentido, advirtió que los testimonios e interrogatorios recaudados no ofrecieron la suficiente claridad y credibilidad respecto a las citadas « donaciones»,
allegó soporte alguno que acreditara lo afirmado. En tal sentido, advirtió que los testimonios e interrogatorios recaudados no ofrecieron la suficiente claridad y credibilidad respecto a las citadas « donaciones», por cuanto los relatos no fueron sólidos, pues el cotejo de la prueba develó « mayores inconsistencias », toda vez que las declaraciones de los convocados sobre el monto de aquellas «variaron de forma ostensible de una a otra fase del pleito en un corto tiempo (…), no percibiéndose tampoco soportes documentales creíbles (fiscales o contractuales) que avalen la realidad de la donación». Seguido a ello, consideró que no era atendible que los actores no tuvieran la mínima diligencia al momento de materializar dicho convenio, cuando, en oportunidad anterior, en su calidad de mandatarios ya habían tenido ocasión de celebrar una fiducia mercantil sobre el bien de propiedad de su mandante. Más aun, cuando de tan alta suma de dinero se trató, siéndoles exigible que protocolizaran 7Radicación n.° 89503 SCLAJPT-12 V.00 la donación a través de los instrumentos legales correspondientes. Sostuvo que tampoco existe elemento persuasivo que acreditara la intención del « donante», máxime, cuando para la repartición del dinero no fue tenida en cuenta la entonces demandante. En lo atinente al crédito de $25.000.000 respaldado en la letra de cambio, aseguró que si bien la creación de ese título pudiera ser coincidente con las fechas en que se
en cuenta la entonces demandante. En lo atinente al crédito de $25.000.000 respaldado en la letra de cambio, aseguró que si bien la creación de ese título pudiera ser coincidente con las fechas en que se sufragaron cargas tributarias del bien, esa circunstancia no alcanzó, por sí misma, para inferir que el importe del título lo adeudaba Gutiérrez Lara, «tanto más si se ve que quienes suscribieron como deudores -el 30 de agosto de 2013no habían asumido para entonces la representación de aquel». En relación con los gastos por seguridad social, el ad quem indicó que tal concepto no fue asumido directamente por Gilberto Gutiérrez, pues era afiliado al sistema de salud en calidad de beneficiario y, frente a los demás rubros, esto es, apertura de cuenta, manutención, servicio doméstico y otros, concluyó que no fueron debidamente acreditados. Por último, resaltó que el «el propio contador que hizo y certificó la relación detallada y consolidada de los conceptos puso de relieve que una serie de soportes no cumplían las especificaciones legales, acervo documental que por ello mismo traslada a un escenario fáctico ambiguo e incierto, del que no se puede salir empleando sin más el principio constitucional de la buena fe » e insistió que las cuentas de gestión cumplida por los demandados debían estar 8Radicación n.° 89503 SCLAJPT-12 V.00 edificadas sobre bases demostrativas concretas, sin pasar por alto que la ejecución del mandato debe cumplirse de manera debida, con diligencia y responsabilidad.
8Radicación n.° 89503 SCLAJPT-12 V.00 edificadas sobre bases demostrativas concretas, sin pasar por alto que la ejecución del mandato debe cumplirse de manera debida, con diligencia y responsabilidad. De lo indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, se tiene que el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que los demandados, en su calidad de mandatarios del causante, debieron actuar con cierta diligencia y cuidado al momento de ejercer su labor, lo que implicaba que toda la gestión ejercida debía estar completamente soportada, lo cual, no aconteció. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN
9Radicación n.° 89503
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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