CSJ - STL5007-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5007-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5007-2021 Radicación n.° 93125 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión , procede la Sala a resolver la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra el fallo que profirió el 14 de abril de 2021 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrenteRadicación n.° 93125 SCLAJPT-03 V.00 adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y PETICIÓN ,
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y PETICIÓN , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el 2 de marzo de 2021 el promotor remitió escrito de tutela al portal de la Rama Judicial con el fin de que fuera repartida ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corte. El accionante refirió que ya transcurrieron los 10 días que, según la ley, tiene dicha Corporación para emitir fallo; no obstante, ello no ha sucedido y que «la demora en asignación y entrega al despacho no (…) tiene porqué perjudicar[lo]». Manifestó que el término en mención se venció el «viernes 12 de marzo de 2021» y que, con la demora en la resolución de su asunto, la Magistratura enjuiciada incurrió 2Radicación n.° 93125 SCLAJPT-03 V.00 «en prevaricato por acción en la recepción de la tutela y prevaricato por omisión en el cumplimiento de la sentencia en los términos que obliga la constitución. Incurriendo en vía de hecho y mora judicial». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos
los términos que obliga la constitución. Incurriendo en vía de hecho y mora judicial». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que (i) «sea enviado el expediente completo con copia a [él] de carácter inmediato al Juez de conocimiento o superior jerárquico » y (ii) «sea resuelta de inmediato la tutela debido a la morosidad y sea dada la sentencia favorable a [su] favor(…)». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en «el proceso que la originó», con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el 5 de marzo de 2021 la Secretaría de esa Corporación recibió el escrito de tutela del actor; no obstante, «por problemas técnicos en la plataforma ondrive, solo hasta [el] 9 de marzo se pudo descargar la documentación para su trámite». Así mismo, adujo que en auto de 12 de marzo del año en curso admitió la queja constitucional y en sentencia de 19 3Radicación n.° 93125 SCLAJPT-03 V.00 de marzo siguiente declaró improcedente la solicitud de resguardo impetrada por el actor «razón por la cual, resta
3Radicación n.° 93125 SCLAJPT-03 V.00 de marzo siguiente declaró improcedente la solicitud de resguardo impetrada por el actor «razón por la cual, resta solamente, agotar el respectivo trámite de notificaciones». Indicó que la resolución del mecanismo ius fundamental se realizó dentro del término establecido para el efecto, «dado que a la fecha no han transcurrido más de 10 días hábiles desde que el proceso tuitivo fue asignado al (…) despacho, pues, este vencería, el 24 de marzo de este año, teniendo en cuenta la fecha real en que se recibió en [ese] despacho la documentación» y, en tal virtud, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. Finalmente, allegó copia del fallo de primera instancia. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cali, La Nación – Ministerio de Educación, la Universidad del Valle, mediante escritos separados, aseguraron que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante y solicitan su desvinculación. Mediante auto de 8 de abril de 2021 la Homóloga Civil indicó que «no se ha proferido fallo, por cuanto la información requerida a la Sala de Casación Penal, en auto del pasado 7 de abril, se halla pendiente de remisión. El estudio y debate del asunto se realizará en la siguiente Sala». Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 14 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius
estudio y debate del asunto se realizará en la siguiente Sala». Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 14 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius 4Radicación n.° 93125 SCLAJPT-03 V.00 fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado al advertir que entre el reparto de la acción de tutela (4 de marzo de 2021) y la emisión de la sentencia (19 de marzo siguiente), «no transcurrieron más de los diez días establecidos en el inciso 4.º del artículo 86 de la Constitución Política» y, en esa medida, «no existió una tardanza en la definición de la contienda». Por otra parte, sostuvo que al plenario se allegó prueba de la notificación del fallo de primer grado y que, en esa medida, se configuró un hecho superado. En lo concerniente a la petición del promotor relativa a que se emita fallo a su favor, la homóloga Civil precisó que el sentido de la decisión está reservada al juez natural. Finalmente, indicó que la conducta punible que el accionante le endilga a la Corporación enjuiciada, esto es, prevaricato, debe ser planteada ante las autoridades correspondientes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Óscar Fernando Quintero Mesa la impugna sin expresar los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio,
5Radicación n.° 93125 SCLAJPT-03 V.00 el impugnante no precisó las razones en las que
disenso.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio,
5Radicación n.° 93125 SCLAJPT-03 V.00 el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. 6Radicación n.° 93125
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justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. 6Radicación n.° 93125
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Al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del promotor en el trámite de la acción de tutela que se censura y (ii) esta autoridad es la llamada a verificar la presunta conducta punible que el actor le endilga a la mencionada Corporación. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:
1. ¿LA HOMÓLOGA P ENAL DESCONOCIÓ LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL ACTOR?
Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, entre ellas, cuando (i) en el trámite de la queja constitucional se vulnera el debido proceso y (ii) se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». En el sub lite se advierte que el promotor censura el desconocimiento a su derecho fundamental al debido proceso, dada la presunta mora en la que incurrió la Sala de Casación Penal para resolver la queja constitucional promovida por el actor. Sobre el particular , es menester precisar que de las
proceso, dada la presunta mora en la que incurrió la Sala de Casación Penal para resolver la queja constitucional promovida por el actor. Sobre el particular , es menester precisar que de las constancias procedimentales y de la revisión del sistema de 7Radicación n.° 93125 SCLAJPT-03 V.00 gestión Siglo XXI se observa que la acción de tutela que censura el promotor fue recibida por el despacho de conocimiento el 4 de marzo de 2021; no obstante, debido a «problemas técnicos en la plataforma ondrive, solo hasta [el] 9 de marzo se pudo descargar la documentación para su trámite»1. Así mismo, se tiene que el 12 de marzo siguiente fue admitida y el 19 de marzo del año en curso se emitió sentencia, en la que se declaró improcedente el amparo deprecado. Igualmente, se advierte que esta última providencia fue notificada al promotor mediante oficio n.º 8911 de 23 de marzo de 2021 remitido al correo electrónico doctoroscarfercho@gmail.com, el cual dispuso para tal fin, de conformidad con lo regulado por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 que prevé que la publicidad del fallo de tutela se deberá efectuar «a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Así las cosas, esta Sala de la Corte advierte que encontrándose en curso la presente acción de tutela, el despacho encausado, materializó la notificación de la providencia que extrañaba la accionante, situación que la
encontrándose en curso la presente acción de tutela, el despacho encausado, materializó la notificación de la providencia que extrañaba la accionante, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional estudió dicho fenómeno, frente a lo cual expuso: 1 Respuesta emitida por la Sala de Casación Penal. 8Radicación n.° 93125 SCLAJPT-03 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]. Por otra parte, vale aclarar que no es de recibo la súplica del actor en la que pretende que, a través de esta nueva queja constitucional, se imponga al juez de conocimiento un determinado sentido al momento de proferir su decisión, pues, como se indicó en precedencia, la autoridad convocada ya emitió la determinación de primer grado. Además, se recuerda que es el despacho convocado fue el encargado de valorar las pruebas aportadas al plenario y realizar un
ya emitió la determinación de primer grado. Además, se recuerda que es el despacho convocado fue el encargado de valorar las pruebas aportadas al plenario y realizar un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, con el fin de emitir una decisión en derecho.
2. ¿ESTA AUTORIDAD ES LA LLAMADA A ESTUDIAR LA
PRESUNTA COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE QUE EL
ACTOR LE ENDILGA A LA SALA DE CASACIÓN PENAL?
Sobre el particular, esta Sala precisa que el juez de tutela no es el encargado de adelantar este tipo de acciones ; no obstante, si el actor considera que a ello hay lugar, puede acudir ante la autoridad correspondiente para los efectos que estime pertinentes, en virtud del carácter subsidiario y residual del presente mecanismo especialísimo. 9Radicación n.° 93125
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 93125
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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