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CSJ - STL5007-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5007-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5007-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00585-00 Acta 09

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MAURICIO CATAÑO PANESSO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Mauricio Cataño Panesso instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00585-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante radicó demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud para que, mediante sentencia judicial, ordenara a la EPS Sanitas SAS a pagar la suma de $30.982.521, por concepto de servicios médicos que debió asumir de manera particular, más las agencias en derecho.

La Superintendencia Nacional de Salud emitió providencia el 3 de julio de 2025, a través de la cual concedió

$30.982.521, por concepto de servicios médicos que debió asumir de manera particular, más las agencias en derecho.

La Superintendencia Nacional de Salud emitió providencia el 3 de julio de 2025, a través de la cual concedió las pretensiones incoadas.

Inconforme, la enjuiciada hizo uso del recurso de apelación y, en providencia de 28 de noviembre de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación de primer grado , y en su lugar, absolvió a la EPS demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Cuestionó el promotor de la acción que la autoridad accionada incurrió en defect o procedimental absoluto, toda vez que pretermitió unas etapas esenciales del proceso, pues falló la segunda instancia sin proferir un auto de admisión del recurso de apelación y sin conceder el traslado a las partes para presentar alegatos por escrito, vulnerando el derecho de contradicción.

A su vez, reprochó la sentencia emitida por el colegiado, en la medida que realizó una indebida valoración probatoria al calificar como «libre y voluntaria» la firma de un formato deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00585-00 SCLAJPT-11 V.00 3 atención particular, pues dicha firma fue obtenida bajo coacción y vulnerabilidad extrema , ya que ocurrió mientras el paciente, quien es un adulto mayor de 64 años, sufría un infarto agudo de miocardio y requería una cirugía inmediata para salvar su vida.

En esa línea, aseguró que la autoridad convocada se

el paciente, quien es un adulto mayor de 64 años, sufría un infarto agudo de miocardio y requería una cirugía inmediata para salvar su vida.

En esa línea, aseguró que la autoridad convocada se apartó de la línea unificada de la Corte Constitucional, específicamente la «Sentencia T-760/08», la cual prohíbe a las entidades de salud obstaculizar el acceso a servicios necesarios mediante la exigencia de títulos valores o documentos de pago en contextos de urgencia.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efe ctividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se rehaga el trámite de segunda instancia profiriendo auto que admita la alzada y corra el respectivo traslado y, además, se dicte sentencia que confirme la primera instancia.

Mediante auto de 9 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso sumario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00585-00 SCLAJPT-11 V.00 4 actuaciones, destacando que la sentencia fue emitida con respecto de las garantías constitucionales fundamentales de

SCLAJPT-11 V.00 4 actuaciones, destacando que la sentencia fue emitida con respecto de las garantías constitucionales fundamentales de las partes. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 11001220500020250130501.

Las vinculadas Clínica Los Nogales y EPS Sanitas SAS alegaron la falta de legitimación en la causa, toda vez que las pretensiones se encuentran dirigidas contra autoridad judicial. En ese orden, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00585-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se rehaga el trámite de segunda instancia profiriendo auto que admita la alzada y corra el respectivo traslado y, además, se dicte sentencia que confirme la primera instancia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Mauricio Cataño Panesso se encuentra legitimado en

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Mauricio Cataño Panesso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00585-00 SCLAJPT-11 V.00 6 tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso reprochado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, la sentencia de 28 de noviembre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2026.

es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2026.

(viii) No obstante, r evisadas las pretensiones elevadasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00585-00 SCLAJPT-11 V.00 7 por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo respecto a la pretensión relacionada con que se ordene rehacer el trámite de segunda instancia por no haber emitido auto admisorio del recurso de apelación y no haberse corrido traslado a las partes, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, en la medida que, a pesar de haber contado el hoy convocante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el incidente de nulidad contemplado en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso , llamado a ser activado en esos casos, el mismo decidió no utilizarlo.

Por tal razón, ante la ausenc ia de activación del precitado mecanismo por parte del gestor, la tutela deviene improcedente respecto a tal pedimento, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por otra parte, y comoquiera que en lo concerniente a la petición de dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado, se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00585-00 SCLAJPT-11 V.00 8 evidencia esta Sala de antemano que, en el proveído de 28 de noviembre de 2025 no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, se observa que e l colegiado al desatar la apelación formulada por el hoy convocante , hizo primeramente un recuento normativo del tema, resaltando el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 14 de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00585-00

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Resolución No. 5261 de 1994, según los cuales los usuarios del subsistema de seguridad social integral en salud, pueden solicitar el reconocimiento de los gastos médicos mediante un proceso verbal sumario cuando la EPS o demás entidades que administran los regímenes exceptuados en salud no presten el servicio, y por el contrario, lo haga una IPS.

solicitar el reconocimiento de los gastos médicos mediante un proceso verbal sumario cuando la EPS o demás entidades que administran los regímenes exceptuados en salud no presten el servicio, y por el contrario, lo haga una IPS.

En esa línea, precisó que tal reembolso solo puede ser reconocido en tres circunstancias, a saber, «la atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS», «cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para la atención específica » y «en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la EPS».

De esa manera, al analizar el caso objeto de estudio, destacó que es un hecho no discutido que

el demandante ingresó por el servicio de urgencias de la Clínica Los Nogales el 23 de noviembre de 2023, en donde le diagnosticaron infarto agudo de micardio, por lo cual el 27 de noviembre de símil año, le realizaron una angioplastia coronaria con implante de stent en “ADA, ACX Y ACD”, siendo dado de alta por la IPS en mención el 28 de noviembre de 2023.

Así mismo, explicó que el argumento de la EPS apelante es que la realmente llamada a asumir el reembolso de la suma pagada por el actor es la IPS Clínica Los Nogales, pues, a su juicio fue quien incurrió en negligencia o negativa injustificada para cubrir las obligaciones de su usuario, permitiendo que el mismo «firmara un documento denominado renuncia a atención mediante EPS, para brindarle la prestación de los servicios como particular y, porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00585-00

permitiendo que el mismo «firmara un documento denominado renuncia a atención mediante EPS, para brindarle la prestación de los servicios como particular y, porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00585-00 SCLAJPT-11 V.00 10 ende, no gestionó la atención bajo el aseguramiento de la EPS, ni notificó a la entidad para que esta asumiera la misma bajo el Plan de Beneficios».

Señaló además el Tribunal, que en efecto quedó evidenciado que el convocante firmó documento mediante el cual renunció a los servicios de la EPS «de manera libre y espontánea», y que, además, la clínica no solicitó autorizaciones a Sanitas, «pese a que hacía parte de la Red de Prestadores de la EPS », circunstancia que fue informada por la propia Clínica Los Nogales en los documentos que allegó al proceso.

Así las cosas, el colegiado concluyó que en el asunto no concurren los presupuestos p ara la procedencia del reembolso a cargo de la EPS que fueron inicialmente mencionados. Ello, en razón a que:

aunque es claro que en el presente caso el actor fue atendido por el servicio de urgencias, lo cierto es que ello ocurrió a través de una IPS que pertenecía a la red prestadora de servicios de salud de la EPS Sanitas, por manera que no se verifica la condición de la norma relativa a la “atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S.

Así mismo, tampoco se verifica en el asunto que el servicio “haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica” o que se haya presentado una “incapacidad,

E.P.S.

Así mismo, tampoco se verifica en el asunto que el servicio “haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica” o que se haya presentado una “incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios”, pues es claro que en el asunto, la EPS demandada ni siquiera fue informada de la situación de salud del demandante, y en esa medida no puede decirse que haya autorizado el gasto expresamente por parte del usuario o, que por el contrario, se haya negado a asumir los servicios de salud o, que no contara con la institución prestadora de los servicios para el efecto, porque ciertamente La Clínica Los Nogales era una IPSRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00585-00 SCLAJPT-11 V.00 11 perteneciente a la red de prestadores de la demandada.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la autoridad accionada fue enfática en que la responsabilidad de reembolsar el dinero al usuario no podía recaer contra la demandada, máxime cuando fue el propio actor quien solicitó de manera libre el servicio particular y no se evidencia que tal decisión haya sido motivada «por un actuar indebido de la encartada, quien se repite, ni siquiera tuvo conocimiento de la situación de salud del convocante».

Por otra parte, el Tribunal expuso que, si bien la IPS debía efectuar la atención de urgencias del demandante sin exigirle ningún documento o cancelación de pago previo alguno, «lo cierto es que en el presente caso no se encuentra acreditado que la Clínica Los Nogales le exigiera al accionante

debía efectuar la atención de urgencias del demandante sin exigirle ningún documento o cancelación de pago previo alguno, «lo cierto es que en el presente caso no se encuentra acreditado que la Clínica Los Nogales le exigiera al accionante el reconocimiento de anticipos para que este pudiera acceder al servicio de urgencias».

Finalmente, la Sala accionada indicó que, contrario a lo considerado por el juzgador de primer grado, el caso «no debe dilucidarse bajo la óptica de la irrenunciabilidad del derecho a la salud», en tanto que el demandante no renunció a dicha garantía fundamental, sino que precisamente buscó atención médica, empero, «se rehusó a que la misma en efecto se materializara por vía del Plan de Beneficios», situación que no podía ser impedida por la IPS Clínica Los Nogales, «pues ello corresponde a un derecho del actor que bien pudo ser ejercido por él o no».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00585-00

SCLAJPT-11 V.00 12

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía revocar la determinación de instancia, y en su lugar, negar las pretensiones incoadas , plasmando las razones que tuv o para tomar tal decisión, así como la interpretación que di o a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación

asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, máxime que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal accionado no se apartó de la línea unificada de la Corte Constitucional, específicamente la «Sentencia T-760/08», pues precisamente explicó que lo ocurrido no fue una obstaculización de la EPS en la prestación del servicio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00585-00 SCLAJPT-11 V.00 13 de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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