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CSJ - STL5008-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5008-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5008-2020 Radicación n.º 60044 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CARMEN ROSA HOLGUÍN ABRIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de ese municipio, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 76111310500120170009300.

I. ANTECEDENTES CARMEN ROSA HOLGUÍN ABRIL instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA,Radicación n.° 60044

SCLAJPT-11 V.00

IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que nació el 3 de septiembre de 1958 y que actualmente cuenta con 61 años de edad, y que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante Resolución GNR 45821 de 25 de febrero de 2015 le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.° de marzo de 2015 conforme el Decreto 758 de 1990.

la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante Resolución GNR 45821 de 25 de febrero de 2015 le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.° de marzo de 2015 conforme el Decreto 758 de 1990. Narra que interpuso demanda ordinaria laboral contra el referido ente de seguridad social, con miras a obtener el pago del retroactivo pensional, en consideración al retiro tácito del sistema pensional, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, despacho que sentencia de 23 de julio de 2018 ordenó el pago del retroactivo de la pensión de vejez desde el 1.° de noviembre de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015 por valor de $6.546.952 debidamente indexado y negó el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Narra que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, tras argumentar que el retroactivo reconocido no lo fue de manera completa y, por cuanto, negó los intereses moratorios. 2Radicación n.° 60044

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Indica que el 4 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, modificó el valor del retroactivo en la suma de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, modificó el valor del retroactivo en la suma de $8.010.321, y mantuvo incólume el fallo del juez de primer grado en lo demás. Sostuvo que el ad quem se «apartó del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tratándose del reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de 1993 cuando ha existido la figura del “retiro tácito del subsistema de pensiones”». Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de marzo de 2020 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda al pago de «los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 7 de marzo de 2015, sobre el retroactivo adeudado por Colpensiones, liquidados hasta el momento efectivo del pago, de conformidad con la doctrina probable y los precedentes jurisprudenciales decantados de vieja data por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Mediante auto proferido el 21 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó 3Radicación n.° 60044

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Mediante auto proferido el 21 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó 3Radicación n.° 60044 SCLAJPT-11 V.00 notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la 4Radicación n.° 60044

SCLAJPT-11 V.00

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2020, mediante la cual confirmó la de primera instancia en cuanto absolvió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Previo a resolver, cumple aclarar que esta Corte ha estimado la procedencia de la acción de tutela solo en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los falladores designados por el

tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los falladores designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme a lo dicho, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende la revocatoria parcial de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, toda vez que, de su examen, es 5Radicación n.° 60044 SCLAJPT-11 V.00 posible evidenciar que el juzgador de segundo grado hizo un análisis pormenorizado de la situación planteada, con apoyo en las normas que gobiernan el asunto debatido y en las pruebas allegadas al proceso, la cuales le llevaron a concluir razonadamente que no era procedente imponer la condena por intereses moratorios. En efecto, en el audio de la diligencia, el Tribunal accionado comenzó por expresar que el problema jurídico se circunscribía en determinar si era procedente modificar el valor del retroactivo pensional y, si había lugar a imponer la condena por intereses moratorios. En tal sentido, señaló que para el disfrute de la pensión de vejez, además de tener consolidado el derecho, esto es, reunir los requisitos de semanas y edad mínima, es necesario la desafiliación del sistema conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que se aplican en la actualidad

reunir los requisitos de semanas y edad mínima, es necesario la desafiliación del sistema conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que se aplican en la actualidad teniendo en cuenta la integración normativa consagrada en el inciso 2.° del artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Seguido a ello, explicó que la desafiliación puede ser expresa o deducida de otras circunstancias, «a manera de ejemplo la presentación de la solicitud una vez cumplido los precitados requisitos y en una fecha cercana aquella en que cesan los aportes para la pensión lo que se ha denominado desafiliación tácita». Luego, se apoyó en la sentencia de esta Sala de la Corte CSJ SL5603-2016 para concluir que la demandante presentó 6Radicación n.° 60044 SCLAJPT-11 V.00 su solicitud el 7 de noviembre de 2014, fecha para la cual, «había reunido los presupuestos de edad y número de semanas para acceder a la pensión de vejez y, en una fecha relativamente cercana, esto es octubre de ese año, había efectuado la última cotización, entonces, no existía razón alguna para que Colpensiones no le reconociera el retroactivo reclamado». De ahí que procedió a cuantificar el valor del retroactivo pensional a favor de la promotora. Ahora, respecto a los intereses moratorios, el ad quem advirtió que como quiera que la solicitud de pensión se radicó el 7 de noviembre de 2014, Colpensiones contaba con el término de cuatro meses para reconocer la prestación

advirtió que como quiera que la solicitud de pensión se radicó el 7 de noviembre de 2014, Colpensiones contaba con el término de cuatro meses para reconocer la prestación económica conforme el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9.° de la ley 797 de 2003. Agregó que en virtud de lo anterior, el 25 de febrero de 2015 antes de tal vencimiento, el ente de seguridad social resolvió e incluyó en nómina de pensionados a la promotora a partir del 1.° de marzo de esa anualidad. De ahí, adujo que la decisión de la entidad, además de ser oportuna, se ajustó a la ley vigente, toda vez que la «desafiliación del sistema [era] necesaria para comenzar a disfrutar la pensión, la desafiliación expresa, en este caso no hay prueba documental de esa manifestación, lo que fundamenta la decisión de reconocer la pensión a partir del 1.° de noviembre de 2014 es una interpretación jurisprudencial 7Radicación n.° 60044 SCLAJPT-11 V.00 favorable que no puede afectar a la entidad administradora que no hizo más que cumplir con la norma aplicable al caso concreto». En sustento de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL2756-2017. Así las cosas, concluyó que no existía razón para imponer los intereses moratorios, toda vez que el reconocimiento del retroactivo, provino de una interpretación o creación jurisprudencial y la entidad atendió lo establecido

imponer los intereses moratorios, toda vez que el reconocimiento del retroactivo, provino de una interpretación o creación jurisprudencial y la entidad atendió lo establecido en la ley vigente, esto es, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 que exigen el retiro expreso del sistema pensional. Así, contrario a lo indicado por la accionante, se tiene que el Tribunal censurado negó la condena por intereses moratorios, según lo acreditado en el material probatorio allegado al proceso, afincado en las respetables razones que expuso en su providencia. De ahí, que no avizora la Sala que el Colegiado encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de los intervinientes en el proceso primigenio. En este orden de ideas, independientemente de que se comparta o no la determinación cuestionada, esta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica; por tanto, resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el 8Radicación n.° 60044 SCLAJPT-11 V.00 legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

II. DECISIÓN

se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 60044

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 60044

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