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CSJ - STL5008-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5008-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5008-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00554-00 Acta extraordinaria 026

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JULIO CÉSAR RAMÍREZ CASTELLANO interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Julio César Ramírez Castellano presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00554-00

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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Maritza Prieto Martínez promovió proceso de impugnación de paternidad contra los entonces menores Julio C ésar –hoy accionante-, Carlos Andrés, José Armando y Luis Fernanda Prieto Ramírez, representados por su madre, Alix Ramírez Castellanos, con el fin de que se declarara que los mismos no eran hijos de José Manuel Prieto Mora y, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la novedad en el registro civil de

Ramírez, representados por su madre, Alix Ramírez Castellanos, con el fin de que se declarara que los mismos no eran hijos de José Manuel Prieto Mora y, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la novedad en el registro civil de nacimiento de cada uno.

El conocimiento del asunto con radicado 50001311000120060009200 correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, autoridad que, a través de sentencia de 25 de febrero de 2009, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior determinación, la parte convocante propuso recurso de apelación.

En fallo de 25 de agosto de 2009 , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la determinación de primera instancia.

Contra la providencia de segunda instancia, el extremo demandante interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido por auto de 21 de septiembre de 2009.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00554-00

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En decisión de 1 de noviembre de 2011, notificada en edicto de 8 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte casó la determinación y, en sede de instancia, revocó en su integridad la determinación del juzgado y, en su lugar, resolvió:

Primero: Desestimar las excepciones propuestas.

Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda frente a José

Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.

Tercero: Declarar que Carlos Andrés y Julio Cesar Prieto

Primero: Desestimar las excepciones propuestas.

Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda frente a José

Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.

Tercero: Declarar que Carlos Andrés y Julio Cesar Prieto Ramírez no son hijos del causante José Manuel Prieto Mora, y como consecuencia se dispone oficiar a la Notaría respectiva para la modificación de los registros civiles de nacimiento.

Cuarto: Condenar en costas en ambas instancias así:

a.-) A cargo de Maritza Prieto Martínez y a favor de los menores José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez, fijando las agencias en ésta en la suma de dos millones de pesos ($2000.000).

b.-) A cargo de Carlos Andrés y Julio Cesar Prieto Ramírez y a favor de Maritza Prieto Martínez, señalando las agencias de segundo grado en la suma de dos millones de pesos ($2'000.000).

Censuró la parte accionante que la autoridad convocada aplicó de forma retroactiva el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, pues reactivó un término de caducidad que ya estaba consolidado . En ese sentido, sostuvo que dicha ley fue promulgada después del fallecimiento de su padre, esto es, 20 de octubre de 2005, y de la radicación de la demanda de impugnación, es decir, 22 de febrero de 2006.

Reprochó que la homóloga Civil utilizó citas descontextualizadas de sentencias del Consejo de Estado y de la propia Corte sobre temas de arrendamientos y asuntosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00554-00

Reprochó que la homóloga Civil utilizó citas descontextualizadas de sentencias del Consejo de Estado y de la propia Corte sobre temas de arrendamientos y asuntosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00554-00

SCLAJPT-11 V.00 4 tributarios para justificar la retroactividad de la ley en un caso de estado civil, lo cual considera incoherente e inaplicable.

Aseguró que se configuraron conductas punibles, como prevaricato y fraude procesal, ya que se modificaron páginas judiciales para legalizar la aplicación de la Ley 1060 y, además, existieron irregularidades en la toma de muestras de ADN.

Finalmente, señaló que los abogados de su defensa cometieron errores graves, como presentar excepciones de prescripción en lugar de caducidad, y no contestar el recurso extraordinario de casación, dejando a él y a sus hermanos , sin protección jurídica.

De conformidad con lo anterior, el tutelista pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 1 de noviembre de 2011 , proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se declare probada la excepción de caducidad y, por tanto, se modifique su acta de nacimiento para devolverle el reconocimiento extramatrimonial y el apellido de su padre.

Mediante auto de 6 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del

extramatrimonial y el apellido de su padre.

Mediante auto de 6 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00554-00

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Dentro del lapso otorgado, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio alegó la f alta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la petición objeto de tutela no es de competencia de esa dependencia. En ese orden, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación manifestó que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de diciembre de 2012 y que, al haberse tramitado y finalizado de manera física, es imposible adjuntar enlace virtual.

El accionante allegó enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00554-00

SCLAJPT-11 V.00 6 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 1 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se declare probada la excepción de caducidad y, por tanto, se modifique su acta de nacimiento para devolverle el reconocimiento extramatrimonial y el apellido de su padre.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes

presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00554-00

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Así, es importante señalar que,

(i) Julio César Ramírez Castellano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado al interior del trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que se interpusieron los recursos de ley.

(viii) No obstante, r evisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00554-00

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Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la notificación de la decisión que zanjó finalmente el asunto, esto es, el 8 de noviembre de 2011 ; hasta la presentación de la súplica, es decir, 12 de febrero de 202 6, supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la

reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00554-00

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra

dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe serRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00554-00

SCLAJPT-11 V.00 10 más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista, siendo del caso resaltar que para el momento en que fue emitida la sentencia reprochada, el actor había cumplido la mayoría de edad. Ello, si se tiene en cuenta que, según el registro civil obrante en el expediente del proceso con radicado 50001311000120060009200, el mismo nació el 16 de febrero de 1991, por lo que cumplió la edad legal en 2009.

Ahora bien, respecto a la alegada falta de defensa técnica en el caso, se precisa que el promotor tiene a su alcance la posibilidad de formular queja por el incumplimiento a los deberes profesionales de su abogado ante la autoridad competente para tal efecto, si así lo estima pertinente.

alcance la posibilidad de formular queja por el incumplimiento a los deberes profesionales de su abogado ante la autoridad competente para tal efecto, si así lo estima pertinente.

Finalmente, frente al reproche relacionado con la comisión de conductas punibles al interior del proceso objeto de resguardo, debe indicar esta Sala qu e el actor cuenta igualmente con las acciones penales pertinentes para alegar tales irregularidades.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00554-00

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En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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