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CSJ - STL5009-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5009-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5009-2021 Radicación n.° 93039 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión , procede la Sala a resolver la impugnación que BENJAMÍN LÓPEZ ROMERO interpuso contra el fallo que profirió el 14 de abril de 2021 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantaRadicación n.° 93039

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contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES BENJAMÍN LÓPEZ ROMERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

I. ANTECEDENTES BENJAMÍN LÓPEZ ROMERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y «DOBLE INSTANCIA», p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelista presentó proceso verbal contra José Hilario, Luis Rafael y Miriam Rocío López Romero, con el fin de que se declarara la «inoponibilidad al actor de la escritura pública 744 del 3 de marzo de 2006 (…) que contiene el contrato de compraventa del inmueble descrito en la cláusula primera». El promotor refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, luego del trámite de rigor, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados, mediante sentencia de 3 de marzo de 2020. 2Radicación n.° 93039

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Sostuvo que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Corporación que admitió la alzada y corrió traslado para sustentarla conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020, en auto de 20 de octubre de 2020, para lo cual indicó que el censor debía «sustentar el recurso dentro del

traslado para sustentarla conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020, en auto de 20 de octubre de 2020, para lo cual indicó que el censor debía «sustentar el recurso dentro del término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente a aquel en que quede ejecutoriada esta providencia». El accionante precisó que, vencido el término otorgado, a través de providencia de 29 de enero de 2021, la Magistratura enjuiciada declaró desierto el recurso vertical por no haberse sustentado. Cuestionó dicha determinación, para lo cual adujo que no le fue notificada a su correo electrónico «como si (sic) lo fue la anterior providencia» y, por ello, no pudo recurrirla. Así mismo, manifestó que sustentó la apelación ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Por otra parte adujo que «sorprendido por el pronunciamiento de la Sala accionada, proce [dió] a revisar entre [sus] correos enviados pues estaba convencido de haberlo hecho; sin embargo, encon [tró] que lo tenía rotulado como PDF de alegatos en el referido caso, pero contenía el de otro ante el tribunal de Barranquilla a quien sí lo había enviado; sin embargo, para probar que lo elabo[ró] y convencido estu[vo] de haberlo enviado en formato PDF, lo es la imagen que to[mó] del ordenador en la que se evidencia la fecha en que lo reali [zó] (22 de octubre de 2020). En esas 3Radicación n.° 93039

la imagen que to[mó] del ordenador en la que se evidencia la fecha en que lo reali [zó] (22 de octubre de 2020). En esas 3Radicación n.° 93039 SCLAJPT-03 V.00 circunstancias, es evidente que toda la situación y caos que la pandemia ha ocasionado, [lo] condujo a cometer dicho error, pues, traba [ja] en casa sin asistencia alguna para realizar muchos de esos dispendiosos procedimientos». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 29 de enero de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se «tenga por sustentado el recurso de apelación interpuesto». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.º 13001-31-03-003-2016-00157-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Luis Rafael y José Hilario López Romero, mediante escritos separados, se opusieron a la prosperidad de las súplicas invocadas en la demanda de tutela, para lo cual aseguraron que el error en el que incurrió el accionante no es justificante para invalidar

opusieron a la prosperidad de las súplicas invocadas en la demanda de tutela, para lo cual aseguraron que el error en el que incurrió el accionante no es justificante para invalidar una decisión judicial proferida en derecho y afirmaron que el promotor pretende convertir este excepcional mecanismo en una tercera instancia. 4Radicación n.° 93039

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A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena allegó copia de la providencia censurada. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad relató brevemente las actuaciones adelantadas en segunda instancia, adujo que su determinación se ajustó a la norma que rige el asunto, que no se advierte un yerro que habilite la intervención del juez constitucional y precisó que la notificación de las providencias las realiza la secretaria de esa Sala de decisión a través de los estados electrónicos que los apoderados están en el deber de verificarlos. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena solicitó su desvinculación en la medida que no adelantó ninguna actuación en el proceso que se censura. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 14 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado al advertir que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el

advertir que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso. Así mismo, indicó que no es de recibo el argumento aducido por el promotor, relativo a que la Magistratura enjuiciada no le notificó la decisión censurada, pues la misma la dio a conocer a través del estado que se fijó el 1.º 5Radicación n.° 93039 SCLAJPT-03 V.00 de febrero de 2020, de conformidad con lo previsto en los artículos 295 del Código General del Proceso y 9.º del Decreto 806 de 2020.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Benjamín López Romero la impugna para lo cual asegura que es inaudito que «aun cuando hace tiempo han sido proscritas del escenario judicial posiciones como la que es objeto de [censura], aún se incurra en exceso ritual manifiesto por apego extremo y aplicación mecánica de las formas», máxime si se tiene en cuenta que en su apelación sustentó los reparos contra la sentencia de primera instancia.

Manifiesta que es «inapropiado y excesivo» ordenar que se repita el acto de sustentación del recurso, pues lo que debió hacerse fue digitalizar su escrito y ordenar el traslado a su contraparte de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Insiste en que no tuvo conocimiento de la existencia de

se repita el acto de sustentación del recurso, pues lo que debió hacerse fue digitalizar su escrito y ordenar el traslado a su contraparte de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Insiste en que no tuvo conocimiento de la existencia de la providencia censurada, esto es, el auto que declaró desierta la alzada, comoquiera que «la implementación de la justicia virtual, [ha presentado] (…) evidentes deficiencias técnicas para acceder a los micrositios de cada despacho». Igualmente, sostiene que no es dable exigir la presentación de un recurso de reposición contra una providencia que «violó flagrantemente el debido proceso y con ello el acceso a la administración de justicia», en la medida 6Radicación n.° 93039 SCLAJPT-03 V.00 que ello se traduce en el desconocimiento de la «justicia material y la prevalencia del derecho sustancial». Por otra parte, cita jurisprudencia de esta Sala de la Corte (CSJ STL3470-2018) en la que se consideró que «la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso». Finalmente, argumenta por qué, en su sentir, el juez de primer grado -en el proceso ordinarioerró al desestimar sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 7Radicación n.° 93039 SCLAJPT-03 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del promotor al declarar desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado en los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020. Al respecto, es menester precisar que a la queja constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un 8Radicación n.° 93039 SCLAJPT-03 V.00 mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De ahí que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la presente solicitud de amparo resulta improcedente para atacar la decisión del Colegiado accionado al declarar desierto el recurso de apelación, pues se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de

atacar la decisión del Colegiado accionado al declarar desierto el recurso de apelación, pues se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición llamado a ser activado contra (i) el auto que admitió la alzada y adecuó el trámite del proceso conforme al Decreto 806 de 2020 y (ii) la providencia que declaró desierto el recurso de apelación , no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado medio de impugnación, el actor pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se estudiara de fondo el recurso de apelación que, asegura, sustentó ante el juez de primer grado. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el recurso horizontal por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 9Radicación n.° 93039

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Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el accionante

Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el accionante guardó silencio frente a las decisiones de 20 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquellas. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. Ahora, es menester precisar que si bien, como lo indica el actor, esta Sala en casos de similares contornos flexibilizó el presupuesto de subsidiariedad, por considerar que la declaratoria de desierto del recurso vulneraba el derecho

Ahora, es menester precisar que si bien, como lo indica el actor, esta Sala en casos de similares contornos flexibilizó el presupuesto de subsidiariedad, por considerar que la declaratoria de desierto del recurso vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que 10Radicación n.° 93039 SCLAJPT-03 V.00 dicho criterio se recogió en las sentencias CSJ STL9284-2021

y CSJ STL9287-2021.

Por otra parte, respecto a la afirmación del promotor relativa a censurar la notificación de la decisión a través de la cual el Colegiado convocado declaró desierto el recurso de apelación elevado por el demandante, se advierte que el interesado no ha realizado petición alguna ante el juez natural, atinente a reclamar lo que en sede de tutela solicita, de modo que el juez constitucional no puede pronunciarse al respecto, toda vez que es a aquel a quien le corresponde verificar si, en efecto, la providencia en mención fue notificada en debida forma; luego, se tiene que el tutelista desconoció una vez más el carácter residual y subsidiario de la presente acción. Así las cosas, se advierte que al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor con ocasión de las providencias dictadas por el Tribunal enjuiciado, razón por la cual la Sala se releva del estudio de la última inconformidad elevada en el escrito de

desconocimiento de las garantías superiores del promotor con ocasión de las providencias dictadas por el Tribunal enjuiciado, razón por la cual la Sala se releva del estudio de la última inconformidad elevada en el escrito de impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que 11Radicación n.° 93039 SCLAJPT-03 V.00 negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala 12Radicación n.° 93039

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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