CSJ - STL5009-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5009-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5009-2024 Radicación n.° 74502 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÓSCAR ALEJANDRO PÉREZ ZÚÑIGA
contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 74502
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Acerías Paz del Río S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo entre ellos, vigente desde el 7 de marzo de 2018 hasta el 6 de marzo de 2020, el cual terminó unilateralmente por parte de la demandada, debido a su discapacidad y condiciones de salud. En consecuencia, requirió se determinara que el finiquito fue ineficaz y se condenara a la convocada a reintegrarlo y pagarle salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, vacaciones, horas extras
consecuencia, requirió se determinara que el finiquito fue ineficaz y se condenara a la convocada a reintegrarlo y pagarle salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, vacaciones, horas extras hasta que se verifique su reintegro, y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. El trámite se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, bajo el radicado 152383105001202200009201, autoridad que, en decisión de 18 de mayo de 2023, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, celebrado el 7 de marzo de 2018 por el término de 6 meses, esto es, hasta el 6 de septiembre de 2018, el cual se prorrogó de forma sucesiva, así: «1. Desde el 7 de septiembre de 2018 al 6 de diciembre de 2018. 2. Desde el 7 de diciembre de 2018 al 6 de marzo de 2019. 3. Desde el 7 de marzo de 2019 al 6 de marzo de 2020» y terminó por vencimiento del plazo pactado. De igual manera, declaró que la terminación del vínculo laboral entre las partes obedeció a causas objetivas y/o legales; que la última prórroga fue de un (1) año y que el empleador comunicó la terminación por vencimiento del plazo fijo pactado, con el debido preaviso,
entre las partes obedeció a causas objetivas y/o legales; que la última prórroga fue de un (1) año y que el empleador comunicó la terminación por vencimiento del plazo fijo pactado, con el debido preaviso, concretamente, treinta (30) días antes del cumplimiento de dicho plazo. 2Radicación n.° 74502
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Por tanto, absolvió a la convocada de las prestaciones económicas solicitadas. El accionante apeló la anterior providencia ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Colegiado que, en fallo de 25 de septiembre de 2023, confirmó la determinación de primer grado. Afirma el promotor que el ad quem lesionó sus prerrogativas al proferir la decisión antedicha, por configurarse defecto fáctico en la valoración probatoria y por desconocimiento del precedente judicial sobre casos similares al suyo. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto jurídico la providencia del ad quem y se le ordene emitir una decisión en la que acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2024, conforme se desprende de la documental obrante en el expediente, ante la Sala de Casación Penal, autoridad que, en proveído de la misma calenda, la remitió a esta Sala, como quiera que la competencia para conocer de la misma, en
desprende de la documental obrante en el expediente, ante la Sala de Casación Penal, autoridad que, en proveído de la misma calenda, la remitió a esta Sala, como quiera que la competencia para conocer de la misma, en particular por la especialidad del tema y el carácter de superior funcional del encausado, recaía en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicho asunto se asignó por reparto el 15 de abril de 2024 y se admitió en auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario 3Radicación n.° 74502 SCLAJPT-12 V.00 laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Duitama, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario laboral, defendió la legalidad de su actuación y advirtió que actualmente adelanta proceso ejecutivo contra Óscar Alejandro Pérez Zúñiga y a favor de la empresa demandada, por concepto de costas del proceso ordinario. Por su parte, el apoderado judicial de Acerías Paz del Río solicitó se declare la improcedencia de la acción, por estimar que la tutela se presentó de manera tardía, pues la decisión censurada se emitió el 25 de septiembre de 2023 y no se atendió el principio de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de
de 2023 y no se atendió el principio de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. 4Radicación n.° 74502
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Con relación al requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la
o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Con relación al requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.
Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la 5Radicación n.° 74502 SCLAJPT-12 V.00 permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho
como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Por otra parte, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela únicamente procede cuando el interesado ha agotado, infructuosamente, todos los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para cada tipo de proceso.
caso (…).
Por otra parte, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela únicamente procede cuando el interesado ha agotado, infructuosamente, todos los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para cada tipo de proceso. Ahora bien, al descender al sub judice , observa la Sala que el tutelante pretende que, por vía de tutela, se deje sin efecto la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 25 de septiembre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones invocadas por el demandante.
Al respecto, se advierte que el convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que 6Radicación n.° 74502 SCLAJPT-12 V.00 transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado - 25 de septiembre de 2023-notificada mediante edicto de 26 de septiembre de 2023y la data en la que interpuso la acción constitucional - 8 de abril de 2024 - supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Aunado a ello, el convocante no aportó razones atendibles que, en el marco de la jurisprudencia reseñada, constituyan justificación suficiente para acudir de manera tardía al trámite tuitivo. Por otra parte, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia proferida por el ad quem,
para acudir de manera tardía al trámite tuitivo. Por otra parte, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia proferida por el ad quem, el promotor no presentó el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado, si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, en tratándose de una pretensión de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que, a mediano y corto plazo, trae aparejadas la orden de reintegro. Al respecto, en proveídos CSJ AL537-2014, CSJ AL3645-2016, CSJ AL558-2019, CSJ AL2756-2020 y CSJ AL3613-2022, entre otros, se dispuso: (…) tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”. En ese contexto, se evidencia que el tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa 7Radicación n.° 74502 SCLAJPT-12 V.00 superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues
ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa 7Radicación n.° 74502 SCLAJPT-12 V.00 superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales. En consecuencia, al advertirse quebrantados dos requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo constitucional, se declarará improcedente el amparo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8Radicación n.° 74502
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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