CSJ - STL501-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL501-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL501-2021 Radicado n.° 59426 Acta 02 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que PATRICIA ELENA RAMÍREZ MOLINA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió este instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 59426
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Del escrito confuso que presentó para respaldar su solicitud, se extrae que la Administradora Colombiana de Pensiones efectúa retenciones a su pensión mensual de vejez desde el mes de febrero de 2014, por concepto de «devolución de mesadas pensionales pagadas antes de la acreditación del retiro del servicio en Empresas Públicas de Medellín». Inconforme con esa decisión, la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que dejara de efectuar tales descuentos y le devolviera los ya realizados. El asunto en comento se asignó por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien accedió a sus pretensiones mediante fallo de 30 enero de 2017. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala
El asunto en comento se asignó por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien accedió a sus pretensiones mediante fallo de 30 enero de 2017. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de 2 de diciembre de 2019, por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. En criterio de la proponente, la sentencia del ad quem vulneró sus derechos fundamentales, por tanto, requiere que se deje sin efecto y que se le ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
A través de auto de 6 de mayo de 2020, esta Sala admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que 2Radicación n.° 59426 SCLAJPT-11 V.00 ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y ordenó la notificación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la acción de tutela. Luego, esta Corporación profirió sentencia de 13 de mayo de 2020, a través de la cual advirtió que la actora no aportó prueba de la decisión que motivó su reparo y decidió: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
La proponente del instrumento de resguardo constitucional presentó impugnación contra la decisión en comento y a través de auto CSJ ATP1158-2020 la homóloga Sala de Casación Penal consideró lo siguiente: Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que, aunque la Sala de Casación Laboral ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001310502120150147700, lo cierto es que, dejó de ordenar la vinculación a las Empresas Públicas de Medellín o a su apoderado (…) En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 6 de mayo de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas. Por lo tanto, la Sala de Casación Laboral deberá obrar conforme con lo expuesto y vincular a las Empresas Públicas de Medellín. 3Radicación n.° 59426
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En cumplimiento de la decisión de la Sala homóloga, esta Corporación rehízo el auto admisorio de la acción de
de Medellín. 3Radicación n.° 59426
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En cumplimiento de la decisión de la Sala homóloga, esta Corporación rehízo el auto admisorio de la acción de amparo constitucional el 13 de enero de 2020 y corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Con el mismo fin, vinculó a las Empresas Públicas de Medellín y a las demás partes e intervinientes en el juicio que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión controvertida la aportó a este trámite y la representante legal de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. requirió que el resguardo constitucional se declare improcedente, en tanto no se cumplen los presupuestos que avalan la interposición de tutelas contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores 4Radicación n.° 59426 SCLAJPT-11 V.00 se origina en una decisión judicial, no obstante, en este
instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores 4Radicación n.° 59426 SCLAJPT-11 V.00 se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En este asunto, la promotora del amparo constitucional censura la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 2 de diciembre de 2019, a través de la cual le negó la suspensión de las deducciones que Colpensiones aplica sobre su mesada pensional. Por tanto, la Sala procede a analizar la decisión en comento para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
Al respecto, la Sala advierte que el ad quem encausado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso. Asimismo, determinó que el problema jurídico que debía establecer consistía en establecer (i) si era procedente
analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso. Asimismo, determinó que el problema jurídico que debía establecer consistía en establecer (i) si era procedente ordenar a Colpensiones a suspender las deducciones que efectuaba sobre la mesada pensional de la demandante y (ii) si debía devolver los descuentos ya efectuados.
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A continuación, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó que en el juicio se acreditaron los siguientes supuestos fácticos:
- La demandante prestó sus servicios a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. como trabajadora oficial, desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 20 de diciembre de 2013. - En vigencia de dicho vínculo, la actora solicitó a Colpensiones que le reconociera la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. - La entidad de seguridad social no verificó el retiro del servicio de la trabajadora y le reconoció la prestación a partir del 1.° de noviembre de 2012, a través de Resolución GNR 276628 de octubre de 2013. - Con posterioridad al reconocimiento de la prestación, la entidad se percató de su error y comenzó a descontarle a la trabajadora las sumas que le pagó mientras estuvo en servicio activo como trabajadora oficial, esto es, desde el 1.° de noviembre de 2012 hasta el 20 de diciembre de
2013.
la trabajadora las sumas que le pagó mientras estuvo en servicio activo como trabajadora oficial, esto es, desde el 1.° de noviembre de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2013. - El descuento se realizó en 35 cuotas.
Conforme lo anterior, el Tribunal señaló que la conducta de la trabajadora oficial no fue correcta, en tanto solicitó la prestación vitalicia mientras se encontraba activa en el servicio como trabajadora oficial, lo cual desconoció el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que señala lo siguiente:
(…) el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.
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Por otra parte, indicó que el reconocimiento de la pensión fue contrario al precepto 35 del Acuerdo 049 de 1990, que establece que la pensión se debe pagar «por mensualidades vencidas, previo retiro del servicio del asegurado […]»
Así, estimó que la entidad de seguridad social no actuó de manera arbitraria ni contraria a derecho al ordenar a la trabajadora la devolución de las sumas que recibió por
asegurado […]»
Así, estimó que la entidad de seguridad social no actuó de manera arbitraria ni contraria a derecho al ordenar a la trabajadora la devolución de las sumas que recibió por concepto de mesadas pensionales cuando aún se desempeñaba como trabajadora oficial de la Empresas Públicas de Medellín, pues actuó de conformidad con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza a las entidades de seguridad social a revocar el reconocimiento de sumas que se han reconocido de manera irregular, «aún sin el consentimiento del particular».
De acuerdo con los planteamientos en cita, el Colegiado de instancia convocado revocó la decisión del a quo y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Asimismo, la autorizó a que continuara efectuando los descuentos hasta lograr el recaudo de la suma total adeudada por la afiliada.
Por tanto, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante señaló en el escrito inaugural, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia.
En el anterior contexto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su
ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su 7Radicación n.° 59426 SCLAJPT-11 V.00 autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones que se expusieron en esta decisión.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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