CSJ - STL501-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL501-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL501-2023 Radicación n.°69492 Acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MARITZA
SANCLEMENTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES Maritza Sanclemente promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, petición y debido proceso.
Para sustentar su solicitud de amparo, manifestó que inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez; que de la causa conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante providencia de 28 de junio de 2021, accedió a sus pretensiones;Radicación n.° 69492 SCLAJPT-01 V.00 que, contra la mencionada providencia, Colpensiones interpuso el recurso de apelación; y que, desde el 4 de marzo de 2021, el conocimiento del mismo correspondió al Tribunal Superior de Cali. Sostuvo que, a la fecha, la autoridad accionada no ha desatado el recurso de alzada y que el 29 de julio de 2021, el 28 de noviembre de esa calenda y el 17 de noviembre de 2022 presentó escritos solicitando el impulso procesal, pero que las solicitudes no han sido resueltas. Informó que es una mujer de 63 años de edad, que no tiene trabajo,
calenda y el 17 de noviembre de 2022 presentó escritos solicitando el impulso procesal, pero que las solicitudes no han sido resueltas. Informó que es una mujer de 63 años de edad, que no tiene trabajo, por lo que no cuenta con recursos económicos para subsistir y que padece de algunas enfermedades, para lo cual allegó como soporte copia de la historia clínica expedida por Comfandi. Con base en los anteriores supuestos fácticos, la convocante solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Cali tramitar el recurso de apelación presentado por Colpensiones, en el sentido legal que corresponda. En respuesta a la acción de tutela, una auxiliar judicial del Tribunal Superior de Cali señaló que, con anterioridad al proceso ordinario laboral de la convocante, ese Despacho recibió otros procesos para su trámite; que el recurso de alzada presentado por Colpensiones actualmente ocupa el turno 167, es decir, aún faltan 166 procesos por ser evacuados de manera previa. Asimismo, indicó que el 17 de noviembre de 2022 la accionante elevó solicitud de impulso procesal, al que se dio respuesta de manera inmediata, indicándole que para esa data el proceso estaba en el turno 211. 2Radicación n.° 69492
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.
El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 3Radicación n.° 69492
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Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-4532020, señaló:
intervienen en el proceso. 3Radicación n.° 69492
SCLAJPT-01 V.00
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-4532020, señaló:
Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen fenómenos tales como la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la sentencia CC SU-333-2020, determinó: [...] iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha
incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. […] El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y competencia y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 4Radicación n.° 69492 SCLAJPT-01 V.00 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada. Sobre ese específico punto, esta Sala, en sentencia CSJ STL27212016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza
comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Así las cosas, mediante la acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos. En el sub-lite¸ de acuerdo con el informe presentado por la autoridad judicial accionada, la demora en el trámite del asunto se produce por el
lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos. En el sub-lite¸ de acuerdo con el informe presentado por la autoridad judicial accionada, la demora en el trámite del asunto se produce por el cúmulo de trabajo que tiene a cargo el Tribunal, sin que esté relacionado con la falta de diligencia de los funcionarios judiciales que deben intervenir para la resolución de la causa. 5Radicación n.° 69492
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De otro lado, esta Sala no desconoce lo manifestado por la convocante en relación con su situación particular, no obstante, es el juez natural el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que se le insta para que, haciendo uso de la excepción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicite directamente al Tribunal que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea éste el que determine si amerita el estudio preferente del proyecto de sentencia. Tampoco desconoce que, de acuerdo a los documentos que se aportaron como anexos de la respuesta que presentó la coadyuvante de la acción de amparo, en el Tribunal Superior de Cali se han radicado escritos solicitando el impulso procesal, no obstante, de conformidad con lo señalado por esa autoridad judicial en el informe de tutela, los mismos se han atendido. Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado al considerar que no existe una mora judicial injustificada.
V. DECISIÓN
han atendido. Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado al considerar que no existe una mora judicial injustificada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6Radicación n.° 69492
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 69492
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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